REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002487
ASUNTO : KP01-S-2010-002487
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Lara, abogada Luisa Escalona, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOEL ENRIQUE LOPEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18.563.369, de 28 años de edad, grado de instrucción 4 año, Oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de José López Y Carmen Requena, fecha de nacimiento 15/03/82, residenciado Duaca Calle principal Sector Padre Orenis casa S/N de color Blanca con rejas negra a lado de la bodega del señor Pedro el que vende cochino. Teléfono: 0416/1230583-0426/9047577, precalifico los hechos como eñ delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ciudadana YAJAIRA HERNANDEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOEL ENRIQUE LOPEZ REQUENA, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 03 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, momento en que la ciudadana Yhajaira Hernández, se encontraba en compañía de su concubino JOEL LOPEZ, ingiriendo licor en el local comercial denominado ambiente familiar “El Mirador”, Municipio Crespo del estado Lara, procediendo este ciudadano a agredir verbalmente a la víctima y procedió a agredirla físicamente golpeándola en la cara, procediendo las personas que estaban presentes a intervenir para evitar que la continuara agrediendo, llegando inclusive a golpearlo dando parte las personas presentes a la autoridad policial, se presentó una Comisión de la Policía del estado Lara, quienes procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
LA VÍCTIMA
EL Tribunal a los fines de garantizar el derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “Estábamos tomando desde temprano en varios sitio y al ultimo sitio que llegamos fue ese comenzó a decirme unas palabras y comenzó a golpearme se metieron unos señores y nos separaron y me llevaron a la cocina del lugar, luego llego la policía y nos llevaron a la comandancia este es el momento para la separación”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada LIRIO TERAN MATUTE, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Si voy a declarar, estábamos en un ambiente familiar y no se porque comenzó la pelea y esta bajo efecto de alcohol ella conmigo siempre me a pegado y me a rompió la cabeza”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “De la declaración que ha hecho de la victima y visto que ambos estaban bajo los efecto del alcohol, y se da fe en los exámenes realizado a la victima que la ciudadana tenia aliento etílico y que ambos estaban bajo los efecto del alcohol, todos podemos notar que mi representado esta bastante maltratado y visto la acta policial dice que golpeaba la persona y el mas afectado es mi defendido es por lo que solicito al fiscal que realice una investigación para verificar quien le ocasiono las lesiones a mi representado, asimismo solicito se aparte la violencia física agravada por el articulo 42 a mi defendido, narra lo plasmado en al articulo, ya que se aparte de la calificación dada en este momento ya que el lugar de los hechos no fue el del hogar, solicito una medida de conformidad con el artículo 87 ordinal 6 de la ley a de protección a la mujer, solicito que se ordena examen medico forense, en cuanto al procedimiento solicito el ordinario para que se investigue”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA HERNANDEZ, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio CINCO (05) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como de lo asentado en la evaluación médica practicada se le observó “aumento de volumen en pomulo en región supra orbitaria izquierda” por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOEL ENRIQUE LOPEZ REQUENA, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA RODRIGUEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 03 de Julio de 2010, por funcionarios de la Comisaría 45 de la Policía del estado Lara, quienes acuden al sitio donde ocurrieron los hechos por llamado que le hicieran las personas presentes en el local donde ocurrieron los hechos, y una vez en el sitio e informados de que la víctima había sido agredida físicamente procedieron a practicar la aprehensión del imputado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Así mismo se decretan las medidas contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en la remisión a la víctima a los fines de realizar talleres de orientación en Violencia contra la Mujer, así como la salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Igualmente estima quien decide que resulta necesario en el presente proceso el decreto de una Medida Cautelar Innominada conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de obligar al imputado a recibir charlas en Alcohólicos Anónimos cada quince (15) días, por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: en relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano JOEL ENRIQUE LOPEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18.563.369, quien fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se acuerda las contenidas en el artículo 87 ordinal 1, 3º, 5º y 6º la cual consiste en remisión de la victima para recibir orientación en el Instituto Nacional de la Mujer, salir inmediatamente de la residencia en común con la víctima debiendo residir en la dirección aportada ante este Tribunal, la cual consigna en esta sala, carrera 17 con calle 27 y 28, fabrica de Empanada, frente al Colegio Salvador Garmendia, dejando a salvo el régimen de convivencia familiar, la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse el y por terceros. CUARTO: De conformidad con el Numeral 7º y 8º del artículo 92 el imputado debe Asistir cada 30 días a recibir Charlas de Orientación en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de 4 meses asistir a charlas de orientación alcohólicos Anónimos cada (15) días por un lapso de cuatro meses. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SIVIRA.