REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003536
ASUNTO : KP01-P-2010-003536
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano MASSIMO ENMANUEL FORTE FILIPPI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana AMBAR DESIRE ARTIGAS BETANCOURT, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En materia procesal penal a los fines de la determinación de la competencia por el Territorio rige el principio “forum delicti comisi”, es decir, que es competente el Tribunal en el cual se haya cometido el delito, o en su defecto en los casos de delitos continuados donde se haya cometido el ultimo acto de ejecución o en el lugar donde haya cesado la permanencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido se puede verificar de las narración de los hechos por los cuales el Misterio Fiscal presentó formal acusación ocurrieron en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando se afirma en los mismos “…el mencionado ciudadano se ha dado a la tarea de amenazarla y acosarla personal y telefónicamente, que el mismo se ha trasladado a su lugar de trabajo ubicado en Acarigua, específicamente en la avenida 30 con calle 30 en el Edificio UPEL-IMPM….”, de lo cual se puede colegir claramente que al haber ocurrido los hechos que se imputan en el estado Portuguesa, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR la competencia para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por lo que se ordena la remisión inmediata el presente asunto a precitado Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SIVIRA