REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003275

SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el presente asunto penal, en virtud de que se inicia bajo la vigencia de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por unos hechos denunciados en fecha 05 de enero de 2006, los cuales fueron calificados como delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la mencionada Ley derogada, la cual establecía un procedimiento para este tipo de delitos, de la siguiente manera:

Artículo 34 Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.
En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes

Artículo 35. Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el mes de marzo del año 2007, entra en Vigencia La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual establece un procedimiento totalmente distinto, consagrado en su artículo 79, el cual expresamente señala:

“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Asimismo, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para los asuntos que se encontraban bajo la vigencia de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece el tratamiento y el término en que se aplicaría el nuevo procedimiento, por lo que al respecto en las disposiciones transitorias dispuso:
QUINTA: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrara en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.
El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentando el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que en fecha 10 de abril de 2006 la Fiscalía Décima del Ministerio Público notifica sobre la investigación de los hechos objeto del presente asunto penal y solicita conforme a lo establecido en el artículo 34 y 36 de la derogada Ley que se imponga unas medidas cautelares al imputado y ordene el Tribunal el seguimiento de la investigación por vía del procedimiento abreviado fijando la correspondiente audiencia para tales fines. En razón de ello en fecha 03 de agosto del año 2006 se celebró audiencia en la cual se decretó: 1.) Se llevara la investigación por vía del procedimiento abreviado conforme a lo contenido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la asistencia del imputado a todos los actos que convoque el Tribunal.

En fecha 16 de octubre de 2006, la presente causa fue recibida por el Tribunal de juicio Nro. 02 de la jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial Penal, abocándose al conocimiento de la causa y fijando juicio oral y público para el día 27 de octubre de 2006 a las 9:00 de la mañana, y desde esa fecha se convoco para la respectiva audiencia en dos nuevas oportunidades, no presentando el Ministerio Público el Correspondiente acto conclusivo. En fecha 30 de marzo de 2009, fue declinado el presente asunto penal al Tribunal de juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, abocándose al conocimiento del presente asunto penal en fecha 01 de abril de 2009, fijando la celebración del juicio para el día 19 de mayo de 2009, y desde la mencionada fecha hasta el día de hoy el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, agotándose nueve convocatoria para la respectiva audiencia de juicio. Debe destacar esta Juzgadora que de la revisión de las presentes actuaciones se verifica y constata que el acusado ha comparecido a todos los actos convocados por el Tribunal para la celebración del juicio oral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la investigación lleva más de 4 años, ya que los hechos conforme a lo contenido en la presente causa se generan en fecha 05 de enero de 2006.
El Tribunal en reiteradas oportunidades instó a la Fiscalía del Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo, y de una revisión minuciosa a la presente causa se constata que tanto la victima como el imputado han comparecido a todos los actos convocados por el Tribunal con competencia en Violencia contra la Mujer, observándose que el presente asunto se lleva por la vía del procedimiento abreviado por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. En este sentido, es necesario revisar y aplicar las normas jurídicas establecidas a los fines de hacer cesar el injustificado retardo en el cual ha incurrido el Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, siendo derechos y garantías procesales el debido Proceso, La respuesta oportuna y la celeridad procesal, como principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio. Así tenemos que el artículo 20 de le Ley derogada Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, señala:

articulo 20, establece: fuera de los casos previstos en el código penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley, será sancionado con prisión de 3ª 18 meses

En virtud de ello, podemos observar y analizar que si aplicamos la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia, la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso, la pena a imponer por el delito de Violencia Psicológica sería de Diez (10) meses de prisión.

Analizando el resultado anterior, tenemos que el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, relacionado con la Prescripción de la Acción Penal, establece lo siguiente:
“Artículo. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … (Omisis) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

En virtud de ello, para el delito por el cual se lleva la presente causa en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 81.467.358, la prescripción de la acción penal en este caso opera a los tres años, es decir para el día 05 de enero de 2009, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de tiempo requerido.

De igual manera, es preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.

La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiera sino a uno de ellos.”

Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:
“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”

Del estudio realizado a las actas, se desprende que de las mismas no surgen elementos ni actos que configuren una causal de interrupción del lapso de prescripción, siendo que este comenzare a contarse a partir del día 05 de enero de 2006, siendo que ya para la presente fecha se ha cumplido el lapso de prescripción ordinaria y ha operado también el lapso de la prescripción Judicial o extraordinaria.

Asimismo en virtud de la competencia especial de este Tribunal es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 81.467.358, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del mencionado texto adjetivo penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto el tema de la prescripción esta relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio de “IURA NOVIT CURIA” es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, es por lo que tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, enmarcados dentro de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19, del señalado texto adjetivo penal, considera IMPROCEDENTE la realización del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, por haberse declarado en esta Sentencia la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción ordinaria y la prescripción legal o extraordinaria de la manera ut supra señalada. Y ASI SE DECLARA.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DECISION:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 81.467.358, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 81.467.358, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesa la condición de imputado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 81.467.358, y cualquier medida de protección y seguridad impuesta al mismo en relación con la presente causa. Regístrese, Publíquese y Notifíquese
LA JUEZA DE JUICIO Nro. 01

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. ODALYS HERRERA