REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200º Y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, en nombre y representación de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
Demandado: JESUS ALBERTO CASTELLANOS GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.150.005.
Motivo: Aumento de obligación de Manutención.
Expediente: T- 03015
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Publico, con competencia en el área Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo, en nombre y representación de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de demandó por ante este Tribunal, AUMENTO de Obligación de Manutención para los niños arriba mencionados, al ciudadano JESUS ALBERTO CASTELLANOS GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.150.005, de este domicilio alegando lo siguiente:

“…Solicito respetuosamente a este Tribunal ordene al ciudadano JESUS ALBERTO CASTELLANOS GODOY… que AUMENTE la obligación de manutención a favor de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES… ”

Con la demanda consigno copia simple de la sentencia de homologación de obligación de manutención, dictada por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2004.
En fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal dicto auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación al demandado de autos y se oficio a la Gobernación del Estado Trujillo, con el fin de requerir sueldo y demás beneficios del obligado a la manutención.
Se constata al folio 66 del expediente oficio emitido por la Gobernación del Estado Trujillo, donde se evidencia sueldo y demás beneficios del demandado de autos, el cual asciende a la suma de mil doscientos cuarenta y nueve bolívares mensuales (Bs. 1.249,00).
En fecha 29 de junio de 2009, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
De los folios 68 al 69 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la misma se logró personalmente.
El día y hora señalado para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, la misma no se realizo por la no comparecencia de las partes.
En fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal dicto auto donde remite el expediente a la URDD, para su redistribución.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-
DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: Con la demanda promovió los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la sentencia de homologación de obligación de manutención dictada por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2004, donde se fijo una obligación de manutención a favor de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con la misma quedo demostrado que existe una obligación de manutención, esta juzgadora le concede valor probatorio.
Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta juzgadora a los folios 05 y 06 del expediente partidas de nacimiento de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con las mismas queda demostrada la relación paterno filial de los niños supra mencionados y el demandado de autos, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijos, en este caso del padre de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hijo, y así se decide.
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento obligación de manutención. B).- la relación laboral del demandado de autos como empleado de la Gobernación del Estado Trujillo. C)La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la demanda de aumento obligación de manutención incoada por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Publico, contra JESUS ALBERTO CASTELLANOS GODOY, a favor de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con lugar el AUMENTO de obligación de manutención que el ciudadano JESUS ALBERTO CASTELLANOS GODOY, debe satisfacer a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 28,58% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) , mensuales, más un (02) meses, adicionales al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más tres (03) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará automáticamente en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario. Las cantidades aquí fijadas deberán ser enviadas a la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia, a nombre de este Tribunal.
SEGUNDO: Ofíciese al Director de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dicto dentro del lapso legal correspondiente.
Provéase y Ofíciese lo conducente.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-



EL SECRETARIO


MLCA/JELA/Iraida/Exp. 03015