REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

200º Y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ABOGADA MARLENE CABEZAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en el área de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, en nombre y representación del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
Demandado: JOSE AGUSTIN PINEDA, titular de cédula de identidad N° 13.260.836.
Motivo: Cumplimiento de obligación de manutención.
Expediente: N° 06297-2

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la abogada MARLENE CABEZAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en el área de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, en nombre y representación del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.260.836, quien alego lo siguiente:
“…Los ciudadanos JOSE AGUSTIN PINEDA… y GOMEZ PARRA ROSA ELENA… convinieron la obligación de Manutención a favor del su hijo el adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS VEINTE (Bs. 220,00), mensual, convenio este homologado por el Tribunal en sentencia de divorcio de fecha 20 de septiembre de 2007,… pero es el caso que el prenombrado ciudadano no ha cumplido con la obligación de manutención a favor de su hijo… desde el mes de septiembre del año 2007 a Noviembre del año 2009, a razón de bolívares doscientos veinte (Bs. 220,00) mensual la cual ascienden a la cantidad de bolívares cinco mil setecientos veinte 8Bs. 5.720,00) siendo el monto total reclamado…”

Con la demanda consigno una serie de documentos que se valoraran en el capitulo destinado para tal fin.
En fecha 02 de diciembre de 2009, de admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos.
Corre inserto a los folios 13 al 21 resultas de citación la misma se logró de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día señalado para lleva a cabo el acto conciliatorio el mismo no se logró por la no comparecencia de las partes.
La fecha señalada para la contestación de la demándale demandado de autos no contestó.
En fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal dicto auto ordenando remitir el presente asunta a la URDD, para su redistribución.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante acompañó con la demanda los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2007, donde quedó demostrado la fijación de la obligación de manutención, por la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00). Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DEL MONTO ADEUDADO

La parte actora demandó el pago de la obligación de manutención correspondiente desde el mes de septiembre del año 2007, hasta el mes de noviembre del 2009, a razón de doscientos veinte bolívares mensuales (Bs. 220,00). Para determinar si el actor se haya incurso en el incumplimiento demandado, el tribunal procede a realizar la siguiente operación matemática:
1. La obligación de manutención fue establecida mediante fallo dictado el 31 de julio de 2007. Tal obligación de ejecución inmediata, debía comenzar a pagarse en el mes de agosto de 2007.
2. Desde el mes de agosto de 2007, hasta el mes de junio de 2010, han debido pagarse la suma de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,00), Y ASI SE DECIDE.
3. Deduce este Tribunal que desde agosto del 2007, hasta la presente fecha el demandado de autos adeuda treinta y cinco meses del monto de la obligaron de manutención en razón de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) mensuales para un total de SIETE MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,00), y así se decide.
4. El total de la deuda a pagar por la parte demandada es de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,00) desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de junio de 2010.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta juzgadora a los folios 03 al 05 sentencia de divorcio donde se fijó la obligación de manutención, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto quedó demostrado que existe una obligación de manutención prefijada.
La parte demandada tenía la carga de probar el haber cancelado la obligación demandada, no probando absolutamente nada, incurriendo en confección ficta, pues tampoco procedió a contestar la demanda, ni promovió pruebas.
Por las razones antes expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los derechos del Niño; en sus artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del ciudadano JOSE AGUSTIN PINEDA, a favor del adolescente, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se obliga a que cancele lo adeudado, desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de junio de 2010, la cual asciende a la suma de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,00), más los intereses calculados al 12% anual, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES, (Bs. 924,00), para un total de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 8.624,00) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes.
DADA, SELLADA Y FIRMADA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez.-


LA JUEZA UNIPERSORAL NRO. 02

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 11:15 am. Se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

MLCA/JELA/iraida/exp. 06297-2