REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando en nombre y representación de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Demandada: ALEXANDRA MAGDALI OSORIO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.199.201. -
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
Expediente: T-06366-2

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Custodia intentada por la ciudadana, MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando en nombre y representación de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en contra de la ciudadana ALEXANDRA MAGDALI OSORIO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.199.201, domiciliada en Carache Municipio Carache del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:
“…En fecha 10 de noviembre del 2009, comparecen ante esta Representación Fiscal el ciudadano LUCENA SEGOVIA SERVIRIO… y solicita la Custodia de su hija la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de 01 año de edad, ya que la madre ciudadana ALEXANDRA MAGDALI OSORIO… se fue con otro hombre y le dejo a su hija Jennifer Carolina Lucena Osorio, desde aproximadamente el 08 de Noviembre del 2009 y desde entonces desconoce su domicilio…”

Con la demanda acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
En fecha 20 de enero de 2010, se admitió por ante este tribunal la demanda de custodia, y se libró boleta de citación a la ciudadana ALEXANDRA MAGDALI OSORIO CAÑIZALEZ.
Corre inserto de los folios 14 al 19 resultas de citación de la demandada de autos la misma se logró personalmente.
El día señalado para llevar a cabo el acto conciliatorio el mismo no se llevo a cabo por la no comparencia de las partes.
El día señalado para la contestación de la demandada la demandadaza de autos no contesto.
De de los folios 25 al 30 se evidencia informe integral del ciudadano SERVIRIO GREGORIO LUCENA SEGOVIA.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda consignó los siguientes documentos:
1. Copias certificada de la partida de nacimientos de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con la que se demuestra efectivamente la existencia de la niña y su filiación, documento éste de carácter público que goza del efecto erga ommes de los mismos, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.





DE LOS INFORMES PRACTICADOS
POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

En el auto de admisión de la demanda este Tribunal ordenó el informe integral al ciudadano SERVIRIO LUCENA SEGOVIA, arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:
… Se destaca que el ciudadano en estudio Servirio Gregorio Lucena… asume los cuidados y protección integral de su hija con el apoyo solidario de su mamá, a partir del desinterés y descuido mostrado por la progenitora de la niña…
…En el caso que nos ocupa, por razones que están soportadas en la experticia los conflictos de pareja desencadenaron efectos que pueden definirse en desintegración, desvinculación y poco interés de parte de la progenitora hacia su hija, quien tiene poco contacto con ella… ”.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acción incoada pretende se declare con lugar la custodia a favor del padre LUCENA SEGOVIA SERVIRIO, de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), como atributo de la patria potestad ejercida por ambos progenitores sobre su hija, en consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”.

De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..”

Y, en su artículo 78 establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”

No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.
En este orden de ideas y con vista a la demanda interpuesta por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando en nombre y representación de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), ha quedado probado que la niña antes identificada, se encuentran bajo la custodia de su padre, tal como quedó probado en los autos del presente expediente.
En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de su hija y visto las resultas del informe integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, donde en sus recomendaciones expresa que la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna),, se encuentra bajo los cuidados y protección integral del ciudadano SERVIRIO LUCENA, quien es su progenitor e igualmente señalan el desinterés y descuido mostrado por la progenitora de la niña ciudadana ALEXANDRA MAGDALI OSORIO CAÑIZALEZ, y de esta manera queda probada plenamente las perfectas condiciones para que el padre que ha ejercido la custodia sobre su hija, existiendo relación entre los fundamentos de hecho y derecho invocados por la parte actora.

La institución de la Patria Potestad consagrada en los artículos 347 al 357 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; al respecto expresa que:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, vale decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en representación de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en contra de la ciudadana ALEXANDRA MAGDALI OSORIO CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.199.201.
SEGUNDO: Se acuerda la CUSTODIA de la niña YENNIFER CAROLINA LUCENA OSORIO, a su progenitor, el ciudadano LUCENA SEGOVIA SERVIRIO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.378.506.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescente y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA

ABG .MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON A.
Siendo las 1:00 pm se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.
MCA/JELA/iraida exp. T-06366-2