REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151
199° y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante:, BARBARA GUZMILY GRATEROL, en nombre y representación de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de dos (02) años de edad.
Demandado: HECTOR JOSE PIÑANGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.035.821.-
Asistida por: sin asistencia de abogado.
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
Expediente: 06341-2
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), intentada por la ciudadana: BARBARA GUZMILY GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.400.477, domiciliada en el Sector Polideportivo casa s/n de la Parroquia Tres Esquinas del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en nombre y representación de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de dos (2) años de edad, contra el ciudadano HECTOR JOSE PIÑANGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.035.821, domiciliado en el Sector Polideportivo casa s/n de la Parroquia Tres Esquinas del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:
“…En fecha 19 de abril del 2009 se presente en i domicilio el ciudadano HECTOR JOSE PIÑANGO QUINTERO… padre de mi hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), … en vista que paso el fin de semana y llegado el comienzo de semana y no me la reintegro hable con el padre de mi hija HECTOR JOSE PIÑANGO QUINTERO… y lo he intentado por varias vías del dialogo y ha sido insuficiente, agotando todas las vías es que solcito a este distinguido tribunal tal como por derecho lo tengo la Responsabilidad de Crianza (custodia) de mi hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), … quien es mi única hija ya que el padre se niega a entregármela y como el padre no le presta los cuidados requeridos para su edad… dejándola con su actual pareja …”
Con la demanda acompañó:
1.- Partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), inserta a al folio 02 del expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se admitió la demanda, y se libró boleta de citación al ciudadano HECTOR JOSE PIÑANGO QUINTERO, ya identificado y notificación a la representante de Ministerio Público. Así mismo se oficio al equipo multisciplinario de este Tribunal.
Corre inserto a los folios 07 al 08 resultas de citación de la demandada de autos lográndose la citación personal.
El día fijado para la audiencia conciliatoria la misma no se llevo a cabo por inasistencia de las partes.
El día señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos contesto de la siguiente manera:
“…debo manifestar que rechazo categóricamente lo argumentado por la indicada ciudadana en el escrito que riela como cabeza de este expediente, ya que si bien en cierto que desde hace once (11) meses aproximadamente que ejerzo la guarda (atributo custodia) de mi menor hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), ello se ha debido a que su madre voluntariamente me hizo entrega de ella…
En fecha 18 de marzo de 2010, el tribunal dictó auto acordando oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal la elaboración del informe integral.
Corre inserto a los folios 28 acta realizada ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, donde los ciudadanos HECTOR JOSE PIÑANGO QUINTERO y GRATEROL BARBARA, donde la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), estará bajo los cuido de la ciudadana GRATEROL BARBARA GUZMILY.
En fecha 02 de julio de 2010 este Tribunal dicto auto acumulando expediente Nro. 06412 al expediente Nro. 06341de conformidad con los artículos 52 y 77 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto a los folios 58 al 67 resultas del informe integral realizado a los ciudadanos BARBARA GUZMILY GRATEROL Y HECTOR JOSE PIÑANGO.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda consignó los siguientes documentos:
1. Copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de dos (02) años de edad, inserta al folio 02 del expediente, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital José Gregorio Hernández, del Municipio y Estado Trujillo, la misma se encuentra asentada bajo el Nro. 337. Con tal documento se demuestra efectivamente la existencia de la niña y su filiación, documento éste de carácter público que goza del efecto erga omnes, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
Observa esta juzgadora que en las actuaciones realizadas por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico inserta a los folios 27 al 28 se constata que la niña se encuentra bajo los cuidados de su progenitora ciudadana BARBARA GUZMILY GRATEROL, esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con la siguiente motivación:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Pruebas de la parte demandada: En la oportunidad procesal respectiva, no promovió ningún tipo de pruebas.
DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EQUIPO MULTIDISPCIPLINARIO.
El Tribunal ordenó el informe integral a los ciudadanos BARBARA GUZMILY GRATEROL Y HECTOR JOSE PIÑANGO QUINTERO: arrojando las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“… Siguiendo los principios de interés superior del niño y prioridad absoluta, aunado al derecho que tiene la niña de crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen y dadas las circunstancias psicólogas que rodena a los progenitores quienes se perciben inmaduros e inestables, tanto psicológica como económicamente, se recomienda a consideración de la jueza de la causa, que los abuelos, tanto paternos como maternos, puedan servir de contención y orientación para contribuir al cumplimiento de responsabilidades como padres… Tratamiento psicológico a los padres para establecer una cordial relación entre ellos y así poder impartir una crianza armonizada para la hija en común… a los progenitores manejar los factores de dependencia que mantienen para con su padres… al padre compartir mas tiempo con su hija cuando este bajo sus cuidados…a la madre comprometerse de forma eficaz en el cuido de su hija, evitando responsabilizar por mucho tiempo a terceros del cuido de la niña…”
Del informe integral (área sicológica) arrojo que la ciudadana BARBARA GUZMILY GRATEROL, progenitora de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), se encuentra en buenas condiciones para continuar brindándole los cuidados y protección integral a su hija.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción incoada pretende que el ciudadano HECTOR JOSE PIÑANGO QUINTERO, le regrese la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), a su madre ciudadana BARBARA GUZMILY GRATEROL, como atributo de la patria potestad ejercida por ambos progenitores sobre sus hijos, en consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”.
De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..”
Y, en su artículo 78 establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.
En este orden de ideas y con vista a la demanda interpuesta por la ciudadana BARBARA GUZMILY GRATEROL, ha quedado probado que la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), se encuentran bajo la custodia de su madre, tal como quedó probado con el acta de fecha 23 de marzo de 2010, inserta al folio 28 del presente expediente.
En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos y vistos los alegatos de la parte actora y las resultas de las evaluaciones integrales practicadas por el equipo multidisciplinario, ha quedado probada plenamente la intención que tiene la madre de seguir cuidando a su hija, y siga ejerciendo la custodia sobre su hija, existiendo relación entre los fundamentos de hecho y derecho invocados por la parte actora.
La institución de la Patria Potestad 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de la ley expresa:
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por la ciudadana BARBARA GUZMILY GRATEROL, progenitora de la niña BARBARA GABRIELA PIÑANGO GRATEROL, en contra del ciudadano HECTOR JOSE PIÑANGO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 18.035.821.
SEGUNDO: Se acuerda la CUSTODIA de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), a su progenitora, la ciudadana BARBARA GUZMILY GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.400.477.
TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar a favor del progenitor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), ciudadano HECTOR JOSE PIÑANGO QUINTERO, ratifica el acordado por las partes en el acta de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, la cual se encuentra inserta al folio 28 de expediente, el cual queda de la siguiente manera: Estará con el padre los días sábados a la 1:00 de la tarde hasta los días miércoles a la 1:00 de la tarde.
CUARTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON A.
Siendo las 1:30.pm se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS. MCA/JELA/iraida/Exp. 06341-2
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