REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: RAMON AUGUSTO GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.329.778, en nombre y representación de su hija la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistido por la abogada MIRIAM ELENA DIAZ TORRES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 83.104.
Demandada: YAMILETH CAROLINA GONZALEZ MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 16.806.883, asistida por el abogado FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70025
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Expediente: T-06414-2

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por el ciudadano RAMON AUGUSTO GONZALEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. 16.329.778, quien es el progenitor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de 08 meses de edad, asistido por la abogada MIRIAM ELENA DIAZ TORRES, quien alega lo siguiente:
“…En fecha 12 de noviembre nace mi hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), sin que por medio alguno me sea comunicado su nacimiento no menos que el acceso a conocerla, pues hasta el día de hoy no he podido verla… es el caso que he tratado por todos los medios a mi alcance de lograr establecer un contacto con la madre de mi niña desde el momento en que se inicio su embarazo, debido a que su residencia se encuentra en este Estado y mi residencia es en la ciudad de Caracas… para el día 05 de enero del presente año, se me permite, a través de la mediación de mi padre, poder presentar ante el Registro Civil a mi niña… ciudadana juez por todo lo antes expuesto y ante la inexcusable situación de irresponsabilidad de la madre de mi hija de cumplir a cabalidad con el maravilloso deber que conlleva la Responsabilidad de Crianza de los hijos y que tanto a su capricho como el de su familia… que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar concedido el REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, de mi menor hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), …”

Con la demanda acompaño una serie de documentos que serán analizados en el capitulo destinado para tal fin.
En fecha 11 de febrero de 2010, se evidencia auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación a la demandada de autos.
De los folios 15 al 21 se evidencia resultas de citación la misma fue citada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día y hora señalado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda la demanda la ciudadana YAMILETH CAROLINA GONZALEZ MANZANILLA, no compareció.
En fecha 12 de abril de 2010, la representante Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificada del procedimiento.
Corre inserto a los folios 26 al 28 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Al folio 29 se constata auto de admisión de pruebas.
Al folio 30 del expediente se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 48 se observa auto de admisión de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 51 se evidencia opinión de la representante Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de mayo de 2010, el secretario del Tribunal se inhibe el presente procedimiento por tener parentesco con el abogado de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal acordó oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal para la realización de los informes a los ciudadanos RAMON AUGUSTO GONZALEZ LINARES Y YAMILETH CAROLINA GONZALEZ MANZANILLA.
En fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal acordó régimen de convivencia familiar provisional a favor del padre.
De los folios 65 al 67 se constata evaluación siquiátrica al ciudadano RAMON AUGUSTO GONZALEZ LINARES.
De los folios 72 al 75 y folios 77 al 79 se observan evaluaciones sicológica y siquiátrica de la ciudadana YAMILET CAROLINA GONZALEZ.
Hasta aquí la síntesis procesal de los actos y actas del expediente. .

DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte actora: Con la demanda consigno lo siguiente:
1.- Partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de ocho (08) meses de edad, la cual se demuestra efectivamente la existencia de la niña y su filiación, documento este de carácter público que goza del efecto erga ommes, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Constancia de inscripción emitida por la Universidad Central de Venezuela, con la misma el actor logro demostrar que cursa estudios en la mencionada universidad, esta juzgadora le concede valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada: En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
1.- Acta de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), la misma ya fue valorada en las pruebas del actor.
2.- Constancia médica y recipes médicos insertos a los folios 32 al 39 emitidos por el medico Ginecólogo-Obstetra Dr. JAIME PEÑA ALVARADO, las mismas se desechan a los fines del proceso por cuanto los no fueron ratificados mediante prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promovió prueba de informe en el sentido de que se oficiara al médico pediatra Antonio Montenegro, en el sentido de que ratificar el contenido y firma de los informes médicos y recipes insertos a los folios 40 al 45, y quien cancela los honorarios profesionales del mismo, esta juzgadora los valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES REALIZADOS POR EL EQUIPO
MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL A LOS CUIDADANOS RAMON AUGUSTO GONZALEZ LINARES Y YAMILETH CAROLINA GONZALEZ MANZANILLA.

Ramón Augusto González Linares:

Conclusiones: “… No se encentraron indicadores de enfermedad mental, estando en buenas condiciones físicas y mentales para compartir con su hija, con un lapso de tiempo permisible con su edad.

Yamilet Carolina González González:

Conclusiones sicológicas: “… Se recomienda a la madre estabilizarse o devengar ingresos propios para ser soporte de su hija sin necesidad de estar atenida únicamente al apoyo económico de sus familiares… Permitir que el padre asuma su responsabilidad como progenitor además de estrechar el contacto con la niña puesto que su relación padre-hija es nula… Los progenitores deben establecer una comunicación acorde y armoniosa en pro de la estabilidad emocional de la niña…”
Conclusiones siquiátricas: “… en buenas condiciones físicas y mentales, madre biológica de la niña… la cual durante toda la entrevista se aprecia dispuesta y conocedora del derecho que tiene el padre biológico compartir con ella, pero en cuanto al tiempo no ha sido posible ponerse de acuerdo, ya que según ella “él pretendía llevársela desde recién nacida” y por los motivos antes expuestos consideró que no era prudente, solicita que mientras este de corta edad y solo tome leche materna las visitas sean en su casa, o el tiempo de permanencia con él, sea adaptado a sus horas de amamantamiento.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Tal artículo se encuentra inspirado en el artículo 9.3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que dispone:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño, que este separado de uno de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Conforme a lo expresado por ambos artículos el derecho de visita solo puede estar condicionado al interés del niño en consecuencia no puede establecerse ningún otro hecho que limite el derecho del padre e hijo a relacionarse regularmente, lo cual desencadenaría en un atentado a la persona del niño. En virtud de lo expuesto constituye la función del juzgador apreciar los hechos de acuerdo a su prudente criterio tomando como norte el interés superior de la niña.
Al respecto resulta oportuno citar a la actora Georgina Morales, quien en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, al referirse al derecho de frecuentación expresa:
Es conocido, por las corrientes sicoanalíticas que el niño tiene necesidad de padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.


En el presente caso no existen indicadores que descalifiquen al ciudadano RAMON AUGUSTO GONZALEZ LINARES, para ejercer el derecho de frecuentar a su hija, aunado a las recomendaciones realizadas en el informe realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, lo cual, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano RAMON AUGUSTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.329.778, contra la ciudadana YAMILETH CAROLINA GONZALEZ MANZANILLA, a favor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
SEGUNDO: Se acuerda el siguiente régimen de convivencia familiar: El ciudadano RAMON AUGUSTO GONZALEZ LINARES, podrá visitar a su hija la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en casa de su mamá, ciudadana YAMILETH CAROLINA GONZALEZ MANZANILLA, los días Sábados de cada semana desde las 02:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescente y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Provéase y ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U IRAIDA ARTIGAS HERNANDEZ




MCA/JELA/
Exp. 06414-2