REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

200º y 151º

Parte Actora: IRENE DEL CARMEN DELGADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.722.726
Apoderados Judicial: abogada YUSMILA C. BETANCOURT G, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.462.
Parte requerida: ALIRIO CESAR MOLINA SINGER, titular de la cédula de identidad N° 6.194.149
Defensor ad-litem: el abogado NATALIA CAROLINA BENITEZ FERANDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 16.377.267
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da y 3era.-
Expediente. T-05662


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente procedimiento se inicia mediante demanda de divorcio incoada por la ciudadana: IRENE DEL CARMEN DELGADO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.722.726, domiciliada en San Lázaro, Parroquia Andrés Linares, Municipio y Estado Trujillo, contra su cónyuge ciudadano ALIRIO CESAR MOLINA SINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.194.149, domiciliado en la Urbanización Lazo de la Vega, Vereda 2, Casa Nº 6, Sector la Floresta, Municipio Valera del Estado Trujillo, fundamentando la acción en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario” y “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Alegando lo siguiente:


“…Es el caso ciudadano Juez, que los primeros años de nuestra unión matrimonial, la misma se desarrollo bajo un clima de armonía, cordialidad y afecto reciproco cumpliendo casa uno de nosotros con los deberes inherentes al matrimonio, siendo que la vida conyugal transcurrió normalmente durante los primero años de casados, sin embargo desde hace aproximadamente dos (02) años, mi cónyuge empezó a comportarse de una manera extraña, en el sentido de arremeter con agresiones verbales e insultos contra mi persona y estar discutiendo por todo y gritando delante de los niños, así mismo se hicieron constantes sus llegadas tardes al hogar y en estado de ebriedad… Ciudadano juez, debido a los constantes maltratos verbales y físicos por parte de mi cónyuge ALIRIO CESAR MOLINA SINGER… en fecha 15-05-2007, me vi en la imperiosa necesidad de acudir a la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rabel de Carvajal, lugar donde resido junto a mis pequeños hijos, para formular la respectiva denuncia por maltrato físico y verbal por parte de mi cónyuge… ”


Con la demanda acompañó una serie de documentos que se valoran en el capitulo destinado para tal fin.
En fecha 19 de junio de 2008 se dictó auto de admisión, de la demanda, se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación fiscal.
En el día 15 de octubre 2008, fue agregado a los autos el resultado de la comisión de citación del demandado, no lográndose su citación personal.
En fecha 04 de noviembre de 2008, la parte actora solicito la citación por carteles del demandado de autos.
En fecha 03-03-2009 la representante fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
Corre inserto al folio 43 auto de avocamiento de la jueza provisoria MAYERLING CANTOR ARIAS.
El día 03 de agosto de 2009, consignaron el cartel de citación de la parte demandada.
Corre inserto al folio 52 del expediente auto de designación de defensor ad-litem del demandado de autos, y fue designada la abogada NATALIA CAROLINA BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 119.714, quien fue notificada en fecha 23 de noviembre de 2009 y acepto el cargo en fecha 25 de noviembre de 2009.
El día 08 de marzo de 2010 se realizó el primer acto conciliatorio, no lográndose reconciliación alguna.
El día 26 de abril de 2010 se realizó el segundo acto conciliatorio, no lográndose reconciliación alguna.
Al folio 63 la defensor ad-litem abogada NATALIA CAROLINA BENITEZ FERNANDEZ, contestó en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte demandante en el escrito de demanda, Niego rechazo y contradigo, que mi representado haya agredido en insultado verbalmente a la parte actora… Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya firmado acta de compromiso suscrita pro ante la prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal, por agresiones físicas y verbales…”

Corre inserto al folio 65 diligencia suscrita por la parte actora, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas en fecha 10 de ayo de 2010.
De los folios 73 al 76 se evidencia actas de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas del folio 06, y 07 donde constan los siguientes documentos:
1.- Acta de matrimonio de las partes, Nro. 1, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, la cual no fue tachada en la oportunidad legal, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo la valoración del documento público, logrando probar la existencia del matrimonio, se valora conforme a lo establecidos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
2.- Acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (se omite su nombre por disposición de la lopnna), Nros. 37 y 39, expedidas por la Parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, las cuales no fueron tachadas en la oportunidad legal, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo la valoración del documento público, logrando probar la existencia de los mismos, se valora conforme a lo establecidos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
3.- A los folios 07 y 09, corre inserta copia simple acta de denuncia suscrita por la Prefecta de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, en la misma se evidencia una situación donde la ciudadana IRENE DEL CARMEN DELGADO BARRIOS, denuncia agresiones verbales y físicas por parte de su cónyuge ciudadano ALIRIO CESAR MOLINA SINGER, con tal documento logró probar efectivamente que el ciudadano ALIRIO CESAR MOLINA SINGER, sí cometió excesos en perjuicio de la ciudadana IRENE DEL CARMEN DELGADO BARRIOS, que lógicamente hacen imposible la vida en común entre ambos mereciendo valor probatorio y así se decide.
Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: GONZALEZ SONIA MARGARITA Y RUMBOS RUIZ JAZMIN DEL CARMEN, titulares de las cédulas de identidad N° 12.047.836 y 5.759.575respectivamente, testigos hábiles y una vez juramentados estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: IRENE DELGADO, desde hace muchos años, que saben y les consta que en varias oportunidades presenciaron que el ciudadano ALIRIO MOLINA SINGER, llegó en estado de embriaguez y ofendía y maltrataba físicamente y verbalmente a la ciudadana IRENE DELGADO. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal, es por lo que le concede valor probatorio.
En cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, con las exposiciones de los testigos la referida causal no quedo probada.

MOTIVA

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario” y Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Entendido la causal 2°, como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente. Con respeto a la causal 3° “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, si bien es cierto que el legislador no definió los elementos constitutivos de ella, también lo es que, los actos o hechos que constituyen la referida causal deben ser precisos y calificados, en cuanto a su condición de ofensivos al honor, la reputación o el decoro del querellante, o se trate de ultrajes cometidos por medio de la palabra hablada o escrita que sin consistir en palabras o calificativos injuriosos, tengan sin embargo el carácter de ofensas ultrajantes de tal gravedad para el cónyuge, por constituir una violación de los deberes que nacen del matrimonio que hacen por lo tanto, insoportable la vida en común. Es necesario aclarar que el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que la rodean. La gravedad depende de que un mismo hecho concreto pueda ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente de las circunstancias que se produjo. Según la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra de lecciones de Derecho de Familia, expresa que no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador patrio.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de las ciudadanas: GONZALEZ SONIA MARGARITA Y RUMBOS RUIZ JAZMIN DEL CARMEN, titulares de las cédulas de identidad N° 12.047.836 y 5.759.575, OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a las sevicias de injurias graves del cónyuge, prevista en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que la ciudadana IRENE DEL CARMEN DELGADO BARRIOS, fue víctima de agresiones por parte de su esposo; más no resultó probado el abandono voluntario de la misma, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar solo la causal tercera, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda en relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana: IRENE DEL CARMEN DELGADO BARRIOS, contra, ALIRIO CESAR MOLINA SINGER, por Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista por el artículo 185 ordinal 3ro. del Código Civil. En relación a la causal segunda, es decir, el abandono voluntario, alegados por la parte demandante no fueron probados durante el juicio y se evidencia que los hechos que dieron rompimiento a la vida en común de los cónyuges no se subsumen en el derecho alegado por la parte demandante, es por lo que este Tribunal la declara sin lugar.-
SEGUNDA: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo, en fecha 24 de enero de 1998, según acta N° 01.
TERCERA: La ciudadana: IRENE DEL CARMEN DELGADO BARRIOS, seguirá ejerciendo la custodia de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención que debe pasar el ciudadano: ALIRIO CESAR MOLINA SINGER, a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, más el doble de dicha cantidad en el mes de agosto, y triple en el mes de diciembre.
QUINTO: Con relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente siempre cuando no interfieran en las horas de descanso y estudio.
SEXTO: Por cuanto la decisión es declarada parcialmente con lugar no hay condena en costas.
SEPTIMO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de julio 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE L. ALBURJAS En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-



EL SECRETARIO MLCA/JLA/iraida/Exp. 05662