REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200º y 151º.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SOLEIRA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.787.003, domiciliada en los Cardones, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Candelaria del estado Trujillo.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada: CARMEN VILLEGAS DE MAZZEY, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 7619.
DEMANDADOS: Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ALBANO CASTILLO, (FALLECIDO) ciudadanas: 1.- LILIANA ALBANY CASTILLO ESCALONA, 2.-DAMARYS YEVELYN CASTILLO ESCALONA, 3.-LUIS ALBERTO CASTILLO BASTIDAS, 4.- MARIBEL DEL VALLE CASTILLO BASTIDAS 5.- MARELLY ALICIA CASTILLO BASTIDAS 6.-ELIX LUSMARY CASTILLO CONTRERAS, 7.-HIOMARA COROMOTO CASTILLO GODOY, 8.- HERALDO JAVIER CASTILLO BASTIDAS (especial) 9.- (se omite su nombre por disposición de la lopnna) (las dos últimas nombradas adolescentes.)
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado en ejercicio, LUIS VALERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 111.858 DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDIOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ELBANO CASTILLO: abogada MIRLA SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53.982
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: N° 05814-2
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió demanda de Acción mero declarativa de Unión Concubinaria, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial de este estado, demanda ésta formulada por la ciudadana: SOLEIRA DEL CARMEN ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.787.003, domiciliada en los Cardones, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Candelaria, casa nro. 18-63, de este Estado Trujillo, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS, del extinto ALBANO CASTILLO, quien en vida era titular bajo el número de cédula 3.212.315, manifestando lo siguiente:
“… En el año 1978, siendo menor edad me case con el ciudadano se caso con el ciudadano ALBANO CASTILLO, que a pocos meses se divorcio de mi, sin embargo jamás nos separamos continuamos juntos, con una vida estable, situación que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares relaciones sociales y vecinos de los lugares donde nos toco vivir y visitar en todos esos años; por otra parte nos dedicamos a cuidarnos y prestamos auxilio uno al otro… hasta principio de este años que presento enfermedad de diabetes muriendo muriendo por un cuadro clínico grave, donde fue atendido por mi persona hasta el ultimo día de su existencia… dejo tres hijas que tuvimos en común ELIX, DAMARYS Y LILIANA CASTILLO ESCALONA… igualmente aparte de mis hijas quedaron los siguientes LUIS ALBERTO, HIOMARA, MARIBEL, MARELLYS y las menores de edad (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Con la demanda consignó una serie de documentos que serán valorados en el capítulo destinado a los medios probatorios.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial del este estado, dicto auto de admisión del la demanda. Igualmente libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
De los folios 24 al 59, fueron consignados los edictos de citación de los herederos desconocidos del ciudadano ELBANO CASTILLO.
En fecha 14 de febrero de 2007, la parte actora consigno partida de nacimiento del ciudadano HERALDO JAVIER CASTILLO BASTIDAS, alegando que es también hijo del el cujus ELBANO CASTILLO.
Al folio 64 se evidencia auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial de este estado, donde declara abierto el procedimiento de interdicción del ciudadano HERALDO JAVIER CASTILLO BASTIDAS.
De los folios 69 al 73 se evidencia sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores donde se Confirma la interdicción definitiva del ciudadano HERALDO JAVIER CASTILLO BASTIDAS.
En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial de este estado, emplaza a la ciudadana AMELIA CANDELARIA BASTIDAS, en su condición de Tutora de HERALDO JAVIER CASTILLO BASTIDAS.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la ciudadana AMELIA CANDELARIA BASTIDAS, se dio por citada del procedimiento.
De los folios 90 al 95 se evidencia decisión donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial del este estado, se declara incompetente y declina la competencia a este Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 12 de febrero de 2009, este Tribunal recibe la demanda de Acción merodeclarativa de Unión Concubinaria.
En fecha 03 de marzo de 2009 el Tribunal dicta auto acordando librar boletas de citación a los ciudadanos ELIX LUSMARY, DAMARYS YEVELIN Y LILIANA CASTILLO ESCALONA, así como a LUIS ALBERTO, XIOMARA, MARIBEL Y MARELLYS y la ciudadana LUZ DEL VALLE COTRERAS VENEGAS, en representación de las niñas: (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
Se evidencia al folio 110 del expediente escrito de pruebas presentado por la ciudadana SOLEIRA DEL CARMEN ESCALONA.
De los folios 118 al 127 se evidencian resultas de las citaciones de los ciudadanos LUZ DEL VALLE CONTRERAS VENEGAS, DAMARYS YEVELYN CASTILLO ESCALONA, LILIANA ALBANY CASTILLO ESCALONA, ELIX CASTILLO ESCALONA.
De los folios 129 al 136 se evidencia citación de los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLO BASTIDAS, MARIBEL DEL VALLE CASTILLO BASTIDAS, MARELLYS ALICIA CASTILLO BASTIDAS, XIOMARA CASTILLO BASTIDAS, las misma se logro realizarlas personalmente.
En fecha 01 de abril de 2009, el tribunal acuerda mediante auto citar a la ciudadana AMELIA CANDELARIA BASTIDAS, en su carácter de tutora de ciudadano HERALDO JAVIER CASTILLO BASTIDAS, la cual fue citada en fecha 02 de abril de 2009.
En fecha 28 de abril de 2009, el tribunal dicta auto acordando reponer la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de la contestación de la demanda. Igualmente nombra defensor ad-litem de los herederos desconocidos del extinto ciudadano ELBANO CASTILLO, a la abogada MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZALEZ, y acuerda notificar a la representante del Ministerio Publico.
En fecha 12-06-2009, la Fiscal Octava del Ministerio Público se dio por notificado del procedimiento.
En fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
Se constata al folio 153 del expediente opinión de la representante del Ministerio Publico.
En fecha 01 de julio de 2009, fue notificado el defensor ad-litem del procedimiento, abogada MIRLA SANTIAGO.
Al folio 156 se evidencia contestación de la demanda de la ciudadana Maribel del Valle Castillo Bastidas y Amelia Candelaria Batidas, siendo esta última nombrada tutora del ciudadano HERALDO JAVIER CASTILLO BASTIDAS, quien expuso:
“… Estamos totalmente de acuerdo con la ciudadana SOLEIRA DEL CARMEN ESCALONA, en la demanda de Mero declarativa de concubinato con nuestro causante: ELBANO CASTILLO, ya que el vivió con la señora SOLEIRA ESCALONA, por un lapso aproximado de treinta años (30 años) de su vida, quien se dedicaba en atenderlo como una verdadera esposa…”
Corre inserto al folio 158 contestaciones de la demanda por parte de las ciudadanas DAMARYS YEVELYN CASTILLO ESCALONA Y LILIANA ALBANI CASTILLO ESCALONA, quines expusieron:
“… Estamos totalmente de acuerdo que nuestra madre SOLEIRA DEL CARMAN ESCALONA… en la demanda de Mero declarativa de Concubinato con nuestro Padre ELBANO CASTILLO, ya que desde que nacimos el siempre permaneció en nuestra vivienda, al lado de nuestra madre quien se dedicaba en atenderlo como una verdadera esposa, le lavaba la ropa, le planchaba, le hacia sus comidas… así fue hasta su ultima enfermedad donde nuestra madre con nosotras lo atendimos, lo llevamos a la clínica…”
En fecha 13 de julio de 2009, se evidencia contestación de la demanda de la defensor ad-litem abogada MIRLA SANTIAGO, quien expuso:
“… Rechazo, niego y contradigo lo narrado por la demandante, por cuanto la relación narrada por la misma con el hoy extinto ELBANO CASTILLO, fue una relación entre padres que teniendo hijos en común mantienen comunicación abierta, máxime cuanto los hijos estar pequeños y necesitan de ambos padres para su normal formación, es así como el extinto ELBANO CASTILLO, visitaba constantemente a sus hijos en la casa de habitación familiar de estos, cuya casa era de su madre (demandante) puesto que era ella quien tenia la Custodia de los hijos, pero ello no implicaba que el hoy extinto mantuviera una vida concubinaria con la demandante…”
Se evidencia al folio 180 del expediente contestación de la demanda por parte de la ciudadana ELIX LUSMARY CASTILLO ESCALONA, quien expuso:
“… manifiesto que admito como cierto los hechos, uno a uno ya que desde que nací siempre mi difunto padre ELBANO CASTILLO, permaneció en nuestra vivienda, al la do de mi madre quien se dedicaba en atenderlo como una verdadera esposa, cumpliendo con las obligaciones de la casa y de la familia…”
Se evidencia al folio 161 del expediente diligencia suscrita por el abogado LUIS VALERA, apoderado judicial de la ciudadana LUZ DEL VALLE CONTRERAS VENEGAS, quien solicita al tribunal se nombre curador a las niñas (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
En fecha 21 julio del 2009, este Tribunal dicta auto negando lo solicitado en la diligencia inserta al folio 161, por tratarse de de una acción merodeclarativa de Unión concubinaria y no una representación patrimonial.
En fecha 22 de julio de 2009, la parte actora apela al auto de fecha 21 julio del 2009.
En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario de esta Circunscripción Judicial declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luís Valera.
En fecha 19 de mayo de 2010, este tribunal fija la audiencia de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple del acta de defunción de ELBANO CASTILLO, cursante al folio 05. Con dicho instrumento se probó la defunción del referido ciudadano, recibiendo la valoración del documento público.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ELBANNY YULIANNY, inserta al folio 07, con tal instrumento se probó en primer término la existencia de la hija del ciudadano ELBANO CASTILLO, con la ciudadana LUZ DEL VALLE CONTRERAS VENEGAS. Tal instrumento es de carácter público, oponibles a las partes y terceros, los cuales al no haber sido tachado de falso, reciben la valoración conforme a los articulas 1359 y 1360 del Código Civil.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LILIANA ALBANY, inserta al folio 09, con tal instrumento se probó en primer término la existencia de la hija del ciudadano ELBANO CASTILLO, con la ciudadana SOLEIRA DEL CARMNE ESCALONA. Tal instrumento es de carácter público, oponibles a las partes y terceros, los cuales al no haber sido tachado de falso, reciben la valoración de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DAMARYS YELVELYN inserta al folio 11, con tal instrumento se probó en primer término la existencia de la hija del ciudadano ELBANO CASTILLO, con la ciudadana SOLEIRA DEL CARMEN ESCALONA. Tal instrumento es de carácter público, oponibles a las partes y terceros, los cuales al no haber sido tachado de falso, reciben la valoración de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO, inserta al folio 12, con tal instrumento se probó en primer término la existencia del hijo del ciudadano ELBANO CASTILLO, con la ciudadana AMERICA BASTIDAS. Tal instrumento es de carácter público, oponibles a las partes y terceros, los cuales al no haber sido tachado de falso, reciben la valoración de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ELIX LUSMARY, inserta al folio 13, con tal instrumento se probó en primer término la existencia de la hija del ciudadano ELBANO CASTILLO, con la ciudadana SOLEIRA DEL CARMEN ESCALONA. Tal instrumento es de carácter público, oponibles a las partes y terceros, los cuales al no haber sido tachado de falso, reciben la valoración de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
7.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARELLY ALICIA, inserta al folio 14, con tal instrumento se probó en primer término la existencia de la hija del ciudadano ELBANO CASTILLO, con la ciudadana AMELIA BASTIDAS. Tal instrumento es de carácter público, oponibles a las partes y terceros, los cuales al no haber sido tachado de falso, reciben la valoración de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
8.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE, inserta al folio 15, con tal instrumento se probó en primer término la existencia de la hija del ciudadano ELBANO CASTILLO, con la ciudadana AMELIA BASTIDAS. Tal instrumento es de carácter público, oponibles a las partes y terceros, los cuales al no haber sido tachado de falso, reciben la valoración de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
9.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana HIOMARA COROMOTO, inserta al folio 16, con tal instrumento se probó en primer término la existencia de la hija del ciudadano ELBANO CASTILLO, con la ciudadana RAMONA GODOY. Tal instrumento es de carácter público, oponibles a las partes y terceros, los cuales al no haber sido tachado de falso, reciben la valoración de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
10.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), inserta al folio 18, con tal instrumento se probó en primer término la existencia de la hija del ciudadano ELBANO CASTILLO, con la ciudadana LUZ DEL VALLE CONTRERAS VENEGAS. Tal instrumento es de carácter público, oponibles a las partes y terceros, los cuales al no haber sido tachado de falso, reciben la valoración del conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
11.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HERALDO JAVIER, inserta al folio 62, con tal instrumento se probó en primer término la existencia de la hija del ciudadano ELBANO CASTILLO, con la ciudadana AMELIA BASTIDAS. Tal instrumento es de carácter público, oponibles a las partes y terceros, los cuales al no haber sido tachado de falso, reciben la valoración de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
12.- Decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inserta a los folios 69 al 74, donde confirma y se declara la interdicción definitiva del ciudadano HERALDO JAVIER CASTILLO BASTIDAS, y se designó tutora definitiva a la ciudadana AMELIA CANDELARIA BASTIDAS, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
13.- Constancia emitida ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio autónomo Candelaria del Estado Trujillo, mediante la cual dos testigos afirman que los ciudadanos ESCALONA SOLEIRA DEL CARMEN Y CASTILLO ELBANO, eran concubinos que convivía juntos desde hace veintiocho (28) años y que de la unión han procrearon tres hijos. Con tal declaración se valora como un indicio de veracidad de su manifestación.
De los testigos:
1. RODRIGUEZ ANGELA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.315.215, tal testigo expresó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ESCALONA SOLEIRA DEL CARMEN, que igualmente conoció al ciudadano ELBANO CASTILLO, asimismo le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una relación por 28 años. Al ser repreguntada no incurrió en ninguna contradicción. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2. YEPEZ BETILDE DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nro. 10.316.372, dicha testigo expreso conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ESCALONA SOLEIRA DEL CARMEN Y ELBANO CASTILLO, y que mantuvieron una relación de 28 años y que hasta que el murió fue su esposa. Igualmente expreso la testigo que le consta que dentro de esa unión concubinaria tuvieron tres hijas. Al ser repreguntada no incurrió en ninguna contradicción.
3. SANDRA DEL CARMEN PALENCIA VIELMA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.812.729, dicha testigo expreso conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ESCALONA SOLEIRA DEL CARMEN Y ELBANO CASTILLO, que los veía en reuniones, manifestó que la esposa que le conoce es ella, que les consta que salían a fiesta y la presentaba como su esposa, asimismo manifiesta que le consta que procrearon tres hijas. Al ser repreguntada no incurrió en ninguna contradicción.
4. FIDELIA DEL CARMEN ROMAN MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.432.921, dicha testigo expreso conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ESCALONA SOLEIRA DEL CARMEN Y ELBANO CASTILLO, que les consta que cuando los visitaba siempre estaban juntos con sus hijas, y que siempre estaban bien. Al ser repreguntada no incurrió en ninguna contradicción.
De las deposiciones de los testigos RODRIGUEZ ANGELA COROMOTO, YEPEZ BETILDE DEL CARMEN y FIDELIA DEL CARMEN ROMAN MATERANO, fueron contestes en sus dichos en relación a los hechos planteados en el libelo de la demanda, quedando de esta manera demostrado que los ciudadanos ESCALONA SOLEIRA DEL CARMEN Y ELBANO CASTILLO, vivieron en concubinato aproximadamente por 28 años.
Pruebas de la parte demandada.
01.- Copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadano ESCALONA SOLEIRA DEL CARMEN Y CASTILLO ELBANO, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la misma el demandado logro demostrar que ambos ciudadanos se divorciaron, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
02.- Póliza de Seguros Catatumbo; la Previsora y Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, de la Aseguradora la Seguridad, (folios 237 al 243) adquirida por el ciudadano ELBANO CASTILLO, donde aparece como domicilio la Gran Parada Andina, Carretera Panamerica Monay Estado Trujillo, instrumento este de carácter privado para cuya valoración positiva requería ser ratificado por su otorgante, por lo cual se desechan a los fines del proceso.
03.- Letra de cambio inserta al folio 236, aceptada por el ciudadano ELBANO CASTILLO, en la ciudad de Barquisimeto, donde aparare como la Gran Parada Andina, Carretera Panamerica Monay Estado Trujillo, este documento recibe la misma valoración que el anterior.
04.- Seis (06) fotografías donde aparece el ciudadano ELBANO CASTILLO, junto con sus hijas (se omite su nombre por disposición de la lopnna), esta juzgadora los desecha a los fines del proceso por cuanto dicho instrumento debió haber sido llevado por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de verificar su autenticidad.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la existencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siempre que ellos no están casados con otras personas. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableciendo su alcance. Al acudir a la ley que lo desarrolla, nos ubicamos en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En el presente caso, no cabe duda de que entre los ciudadanos SOLEIRA DEL CARMEN ESCALONA Y ELBANO CASTILLO, existió una unión estable de hecho, durante la cual engendraron tres (03) hijas, para lo cual obviamente no basta la simple copulación pues se supone que existe afecto marital durante toda la relación, en razón de lo cual el tribunal reconoce la existencia de tal unión. Es por ello que, habiendo demostrado la convivencia de la actora con el fallecido ciudadano: ELBANO CASTILLO, y no siendo ninguno de los dos casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional recibe los efectos del matrimonio y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción merodeclarativa de reconocimiento unión concubinaria entre los ciudadanos: SOLEIRA DEL CARMEN ESCALONA Y ELBANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.787.003 y 3.212.315, respectivamente.
SEGUNDO: Se deja constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON.
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:30 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
MLCA/JELA/iraida Exp. 05814-2.-
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