REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
Expediente Nº TI- 04774 0-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: ENDER ALBERTO PÉREZ ORTIZ.
DEMANDADA: YASMIN YACKELINE GUERRERO MORALES.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2007, el ciudadano ENDER ALBERTO PÉREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.329.880, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por la abogada YOLEIDA C. DURAN P, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.847, demandó por Divorcio a su legitima cónyuge YASMIN YACKELINE GUERRERO MORALES, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 12.756.957, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 26 de Diciembre de 1988, por ante la entonces Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestó que durante los primeros años de vida conyugal todo transcurría en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, situaciones violentas y de gran temor que hacen imposible la vida en común debido a la violencia desarrollada en varias oportunidades; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre el y la ciudadana YASMIN YACKELINE GUERRERO MORALES, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada al folio 21. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 26 de octubre de 2009, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas estuvo presente la parte demandada debidamente asistida de abogado. La parte demandante asistido de abogado, hizo la evacuación testimoniales de los ciudadanos RAMÓN HUMBERTO MATHEUS y YULIMAR PAREDES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.665.897 y 14.718.463, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENDER ALBERTO PÉREZ ORTIZ y YASMIN YACKELINE GUERRERO MORALES; que saben y les consta que cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 26 de diciembre de 1988; que saben y les consta que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo; que saben y les consta que los cónyuges discutían permanentemente por problemas en el hogar; que saben y les consta que la cónyuge YASMIN YACKELINE GUERRERO MORALES abandonó el hogar que tenían constituido el día 10 de Mayo de 2004; que saben y les consta que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos RAMÓN HUMBERTO MATHEUS y YULIMAR PAREDES RIVERO, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ENDER ALBERTO PÉREZ ORTIZ y YASMIN YACKELINE GUERRERO MORALES, ambos identificados.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dichos hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano ENDER ALBERTO PÉREZ ORTIZ, deberá pasar a sus hijos la suma QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre el padre se compromete a contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares dentro de sus posibilidades.- ASÍ SE DECIDE. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-Notifíquese a las partes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO


En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO