REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE DE NIÑOS, PROTECCIÓN NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
Expediente N° TI-05738-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEMANDADO: RICHARD ARGENIS PÉREZ SUÁREZ.
La ciudadana MARLENE COROMOTO CABEZAS VILLEGAS FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO; actuando en representación de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó la fijación de obligación de manutención, para los mencionados niños, que debe pasarle su padre RICHARD ARGENIS PÉREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.897.076, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo. Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 14.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Partidas de nacimiento de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento de los niños. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se constató que los beneficiarios son hijos del demandado con las actas de nacimiento, y al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación de manutención para la niña. La demandante no demostró las necesidades de los beneficiarios, pero es un hecho notorio que ha medida que se produce su desarrollo bio-psico-social, aumentan sus necesidades. El Tribunal conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta la confesión ficta del mismo, por que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone en ese artículo y se declara CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención y fija prudencialmente la misma en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 32.66% del salario mínimo, más el doble de ésta suma en los meses de agosto y diciembre por concepto de aguinaldos.
Por las razones expuestas y artículos citados, y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se fija en la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 32.66% del salario mínimo, más el doble de ésta suma en los meses de agosto y diciembre por concepto de aguinaldos, a favor de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre RICHARD ARGENIS PÉREZ SUÁREZ, antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.
SEGUNDO: Se insta a la madre de los niños, ciudadana YESENIA JOSEFINA MELERO UTRERA, para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
|