REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Diecinueve de Julio de 2010
200° y 151°

ASUNTO: KP02-S-2010-006760

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de obligación de manutención, presentada ante este despacho por la Defensora Pública Primera de Protección Extensión Barquisimeto de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Belkis Martínez Partidas, actuando a instancias de los ciudadanos Luís Miguel Rodríguez y Marisol Chiquinquirá Calanche Vargas, se le da entrada.

PARTES: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MARISOL CHIQUINQUIRA CALANCHE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.836.378 y V-17.505.582 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Principal La Apostoleña Sector II casa Nº 94 y la segunda en Pavia Sector los Rosales Casa s/n de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.


BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de once (11) meses de edad.

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, el cual consiste en lo siguiente:
“En este Estado el padre de la niña ciudadano: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ antes identificado, manifiesta: “Me comprometo a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), para la manutención de mi hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, los cuales entregare directamente a su madre ciudadana MARISOL CHIQUINQUIRA CALANCHE VARGAS, los días treinta (30) de cada mes; adicionalmente me comprometo a cubrir el 50% de los gastos extras de mi hija tales como ropa, calzado, consultas medicas, medicinas, gastos decembrinos, educativos, gastos recreativos, entre otros necesarios para su manutención. De la misma manera me comprometo a reconocer a la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, como mi hija ante el Registro Civil en un lapso no mayor de quince (15) días”. En este Estado la madre de la niña ciudadana: MARISOL CHIQUINQUIRA CALANCHE VARGAS, antes identificada manifiesta; “Acepto lo ofrecido por el padre de mi hija por concepto de obligación de manutención y estoy de acuerdo con que reconozca a la niña en el Registro Civil competente”. Por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 19 de julio de 2010. Años: 200º y 151º


LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,



Abg. ALIDA. M. VILLASANA DE ANDUEZA.


LA SECRETARIA,






En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20-2.010 y se publicó siendo las 09:14 a.m.

LA SECRETARIA,