REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-002461
Solicitantes: ROBERTO ANTONIO SANCHEZ y BEATRIZ DEL CARMEN SANCHEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.568.142 y V-12.022.250, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
Hijo: ELI ROBERTO e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, mayor de edad y de 16 años de edad, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Junio del 2.011, los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SANCHEZ y BEATRIZ DEL CARMEN SANCHEZ REZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre: ELI ROBERTO e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, mayor de edad y de 16 años de edad, respectivamente, se consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.
Se admite la solicitud en fecha 07 del mes de Junio del año 2.011, y dada la naturaleza del procedimiento se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por ser inificiosa.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SANCHEZ y BEATRIZ DEL CARMEN SANCHEZ COLMENAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SANCHEZ y BEATRIZ DEL CARMEN SANCHEZ COLMENAREZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara , en fecha 23 de Septiembre del año 1.992, acta número 422, folio 55, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza La será compartida entre ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre le suministrara la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre previo acuse de recibo, los gastos médicos, vestido, escolares, regalo navideño, educación, y los gastos extraordinarios, serán compartidos por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será abierto el padre visitara al adolescente siempre y cuanto no interrumpa al descanso, sueño y estudio. El día del padre, el día de la madre, en el periodo de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y cualquier otra será de manera alternada o convenida por lo padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 07 días del mes de Junio de Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1565-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
Asunto: KP02-J-2011-002257.-
AVA/Sol.ch
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