REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-006276
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de Responsabilidad de Crianza, presentada ante este despacho por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Yamilet Norelis Morgado, a instancia de los ciudadanos MARIBEL COROMOTO MARCHAN RIVERO y EDUARDO JOSE AMARO PEREZ. Se le da entrada
PARTES: MARIBEL COROMOTO MARCHAN RIVERO y EDUARDO JOSE AMARO PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.814.738 y V-18.527.450 respectivamente, domiciliados la primera en Rastrojitos, vía Duaca, casa s/N, Municipio Iribarren del Estado Lara y el segundo en Toroy, vía Duaca, casa s/n, Municipio Iribarren del Estado Lara
ASISTIDOS POR: La abogado Yamilet Norelis Morgado, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Responsabilidad de Crianza, el cual consiste en lo siguiente: “…En virtud de que la progenitora debe cumplir con un horario de trabajo estricto y no podrá llevar a la niña referida a sus actividades educativas en el preescolar en que será inscrita por el progenitor, acordaron que el padre, ciudadano EDUARDO JOSE AMARO PEREZ, tendrá la custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es decir, tendrá la responsabilidad de garantizarle los derechos a su hija y brindarle la asistencia material, moral y un nivel de vida adecuado, en virtud de que la progenitora esta de acuerdo que sea el padre de la niña quien la cuide y resguarde, ya que el mismo por razón de su condición de vivienda y nivel de vida adecuado, le presta las atenciones y cuidados necesarios para garantizar la integridad emocional y física de su hija”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de julio de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 109-2010 y se publicó siendo las 01:29 p.m.
LA SECRETARIA
RMS/Rosimar.-
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