REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-005777
Vista la solicitud de Homologación de acuerdo extrajudicial de Responsabilidad de Crianza (custodia), presentada ante este despacho por los ciudadanos LEONIDAS ANTONIO YOBERA MEDINA y ANA DEL CARMEN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.625.565 y 13.585.202, respectivamente ésta última en su condición de madre y representante de la Adolescente DANIELA DEL CARMEN CORDERO, venezolana, con cédula de identidad Nro. 26.059.146, asistidos por la Abogada BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, en su carácter de Defensora Pública Primera Extensión Barquisimeto, luego de revisarlo le da entrada.
PARTES SOLICITANTES: LEONIDAS ANTONIO YOBERA MEDINA y ANA DEL CARMEN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.625.565 y 13.585.202, respectivamente ésta última en su condición de madre y representante de la Adolescente DANIELA DEL CARMEN CORDERO, venezolana, con cédula de identidad Nro. 26.059.146,
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos meses de nacida.
Motivo: Homologación de acuerdo de Responsabilidad de Custodia.-
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Responsabilidad de Custodia, el cual consiste en lo siguiente. “Le cedo la custodia de mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a su padre ciudadano LEONIDAS ANTONIO YOBERA MEDINA, en virtud de que me pienso ir a vivir con mi mamá para La Aparición en el sector Ospino del Estado Portuguesa y como eso es una zona rural y carecemos de recursos y vamos a a vivir en un rancho que no tiene los servicios necesarios para vivir dignamente y por cuanto el padre de mi hija tiene los medios económicos suficientes para brindarle una mejor crianza consideramos que va a estar mejor con el, ya que le brindara la protección necesaria para su desarrollo integral. Seguidamente el padre de la niña ciudadano LEONIDAS ANTONIO YOBERA MEDINA, antes identificado manifiesta; “Acepto la custodia de mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y me comprometo como lo he hecho siempre a brindarle todos los cuidados necesarios y garantizarle todos sus derechos. De la misma manera me comprometo a garantizarle a la madre su derecho de relacionarse personal y directamente con la niña mediante un regimen de convivencia familiar abierto y hacerla participe en todos los actos relevantes en la formación de nuestra hija”. Por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de Julio de 2010. Años: 200º y 151º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosangela M. Sorondo.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 227-2010 y se publicó siendo las 11:05 a.m.,
La Secretaria
RMS/ysm.