REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-006005
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de Obligación de Manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO LINAREZ YEPEZ, asistidos por la Abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da entrada.
PARTES: YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO LINAREZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.126124 y V- 13.365.774, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización El Amanecer, calle 02, casa Nº 67, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, y el segundo en la Avenida San Vicente, entre 51 y 52, casa Nº 51-70, Municipio Iribarren del estado Lara.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 01 año y 10 meses de edad.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) quincenales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros, aperturada a nombre de la progenitora y de manera semanal aportará un paquete de pañales, por la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 67,00), los cuales entregará directamente a la progenitora y esta le firmará un recibo como prueba del cumplimiento. Asimismo, el padre aportará el pago de la guardería, “Centro de Educación Inicial El Pequeño Simón”, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) mensuales. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, exámenes y consultas médicas, medicamentos, el progenitor se compromete a cubrirlos en su totalidad. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestidos y calzados, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En cuanto a los gastos decembrinos serán cubiertos por ambos progenitores, por mitad”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de Julio de 2010. Años: 200º y 151º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosangela M. Sorondo.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 202-2010 y se publicó siendo las 11:04 de la mañana.
La Secretaria
Andrea'.-
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