REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ASUNTO: KK01-X-2010-000112
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008141
Vista el Acta de Inhibición de fecha 31 de Mayo de 2010, mediante la cual, la ABG. LEILA-LY DE JESUS ZICARELLI DE FIGARELLI, Juez de Juicio Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-008141; alegando para ello:
AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE E INHIBICION
“…Revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal de Juicio nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emite el siguiente pronunciamiento:
1.- En fecha 21 de abril de 2010 se apertura juicio oral y público con tribunal Mixto, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte con la agravante del Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal oportunidad se escuchan los alegatos de la representación fiscal y de la defensa y la declaración del acusado, la cual consta en acta levantada a tales efectos. Se fija la continuación para el día 28 de abril de 2010, fecha en la cual se escucha la declaración del experto Nerio Carrero, y el funcionario Oswaldo Suarez y el testigo Colmenárez ramos Luis Alberto. En dicha oportunidad el representante del Ministerio Público planteó una incidencia sobre una prueba nueva la cual fue contestada por la defensa en ese mismo acto y el tribunal emitió pronunciamiento en los términos del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en ese mismo acto, declarándola SIN LUGAR. Se fijó la continuación del juicio oral y público para el día 12 oportunidad en la que se incorpora por su lectura 1) Acta de Investigación Penal de fecha 03/09/2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Carlos Rodríguez, Inspector José Ruza, Inspector Héctor Peña, Detective Luís Correa agente Francis Salón, Oswaldo Suárez y Oskarely Dorante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, área de droga, inserta en el folio 03 y 04 con sus vueltos de la pieza Nº 01 del presente asunto, se lee en su totalidad quedando incorporada al debate; 2) Orden de Allanamiento signada bajo el número KP01-P-2009-008076 de fecha 01/09/2009, emanada del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, requerida por la Fiscalía tercera del Estado Lara, inserta en el folio 07 de la pieza Nº 01 del presente asunto, se lee en su totalidad quedando incorporada al debate; 3) Experticia de Identificación Plena realizada por el experto Rafael Pernalette, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, se deja constancia que la misma no consta en autos, y se fija la continuación del juicio para el día 25 de mayo de 2010 oportunidad en la que no se hace efectivo el traslado del acusado desde el CPRCO (Uribana), fijándose nueva fecha para el día 26 de mayo de 2010, siendo que tampoco ese día se realiza el traslado del acusado, motivo por el cual se fija la continuación del juicio para el día 27 de mayo de 2010, siendo que tampoco ese día se realiza el traslado del acusado.
2.- El Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ART. 337.—Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
En la presente causa se agotaron las vías legales para lograr la continuación del juicio oral y público sin que el mismo pudiera reanudarse venciendo hasta el undécimo día, aunque se realizaron todas las diligencias pertinentes para evitar la interrupción del mismo, siendo un hecho notorio comunicacional la huelga de hambre en el CPRCO, motivo por el cual, debe declararse interrumpido el debate y convocarse a nuevo juicio desde su inicio. Así se decide.
3.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Juicio nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate.
4.- Por otra parte, en el debate probatorio fueron incorporados órganos de prueba, y además se emitió pronunciamiento sobre un aspecto importante del debate probatorio ya que se trató de incorporar como prueba nueva la declaración de los funcionarios que suscriben el acta policial que da origen a la presente causa y que no fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, y la incidencia planteada por la representación del Ministerio Público fue declarada SIN LUGAR, por los motivos explanados en el acta respectiva, motivo por el cual, habiendo emitido pronunciamiento en las funciones propias del tribunal de juicio, y por cuanto el tribunal mixto ya tenía formado un criterio sobre los hechos debatidos en juicio, lo procedente, a los fines de garantizar el derecho que tiene las partes de ser juzgados por un Juez imparcial, que no conozca los hechos con anterioridad, es desprenderse del conocimiento de la causa, y en consecuencia se inhibe por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se emitió pronunciamiento en la causa con conocimiento de ella en atención a las funciones propias de un Tribunal de Juicio. Expídase copia de la presente Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la ABG. LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI Juez de Juicio Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por la Juez inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entienden, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI Juez de Juicio Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (21) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Yanina Karabin Marín
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
José Rafael Guillén Colmenares. Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria;
Abg. Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KK01-X-2010-000112
JRGC/ angie