REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 06 de Julio de 2010.ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-000080
PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
: RAbogado Oscar Eduardo Narváez iera.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Jesús Gerardo Peña, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al Debido Proceso y garantía procesal establecida en el articulo 49 de la Constitución Nacional, en su numeral 1ero y 2do, toda vez que el Juez no tiene la atribución legal de instruir cargos, o de otorgar la condición de imputado, pues quien tiene esa facultad es única y exclusivamente el Ministerio Publico.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Junio de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación de Derechos Constitucionales, por parte del Juez de Control, Audiencias y medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jesús Gerardo Peña, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 28 de Junio de 2010, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omisis)…
Capitulo II
Relación Circunstanciada de lo hechos que motivan el
Presente recurso
En fecha 20 de mayo del presente año 2010, hizo acto de presencia en mi residencia, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, una comisión motorizada de la Policía del Estado Lara, integrada por Agte (Pel) Apóstol y Agte (Pel) Diego Querales, con una Boleta de Notificación, emanada del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abg. Jesús Gerardo Pena Rolando, Asunto Principal Nro KP01-S-2010-001621, conjuntamente con la ciudadana: María Isabel Bermúdez, donde se indicaba que ratificaba medida de protección y de seguridad decretada el órgano receptor de la denuncia, en este caso, por la Fiscalia 10 del Ministerio Publico del Estado Lara, en Diciembre del 2009, según lo pautado en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concretamente la contenida en el articulo 87, numeral 5, 6 eiusdem, y como innominada la contenida en el numeral 13 eiusdem, referida a comisionar a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara para que la ciudadana: Maria Isabel Bermúdez, retirara de su amiga residencia conyugal sus efectos personales y los de sus menores hijos, así como las herramientas de trabajo y estudio de la referida ciudadana y sus hijos, y en la misma boleta de notificación, se me cita para comparecer a audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del la Ley Orgánica sobre el Derecho De las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día viernes 28 de mayo de 2010 a las 9:00 a.m; colocándose en negrillas en dicha boleta lo siguiente: OSCAR EDUARDO NARVAEZ RIERA, en su condición de imputado. Al afrontar esta situación, permití el acceso de manera voluntaria a mi residencia, a los mencionados funcionarios, acompañados de la ciudadana: Maria Isabel Bermúdez, donde procedieron a retirar, bienes muebles, entre ellos enseres, pertenecientes a la comunidad conyugal, cuya acta fue levantada por los funcionarios policiales, que debería reposar en el cuaderno procesal que lleva el órgano jurisdiccional respectivo. Posteriormente, recibí en mi domicilio procesal, boleta de citación, emanada del mismo Tribunal de Violencia, donde se puede leer entre otros aspectos lo siguiente: … (Omisis)… Subsiguientemente en fecha 2-06-2010, recibí en mi domicilio procesal, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, Boleta de citación, emanada del Tribunal de Violencia, Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro 2 de Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigida a mi persona, donde se señala entre otros aspectos lo siguiente: … (Omisis)…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, desde que la ciudadana Maria Isabel Bermúdez, interpuso denuncia en mi contra, por parte de la Fiscalía 10 del Ministerio Publico del Estado Lara, en diciembre del 2009, por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a favor en su condición de presunta victima, la cual quedo signada bajo el Nro 13-F10-2795-09, desde el 14/12/09 hasta el presente, dicha Representación Fiscal, en ninguna oportunidad durante la fase de investigación, me cito o me notifico respecto del acto de Imputación Formal o Instructiva de Cargos, prevista en el articulo 49 Constitucional, con el fin de ponerme a derecho, y ejercer la respectiva defensa tal y como lo prescribe el Debido Proceso, como también reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, lo establecen, de fechas 01/11/08, sent. Nro 1901, Ponente: Marcos Tulio Dugarte, Sala Constitucional, 11/08/08, sent. Nro 455, Ponente Deyanira Nieves, Sala Casación Penal, 08/08/08, sent. Nro 442, Ponente: Mirian Morando Mijares, Sala de Casación Penal, y la mas reciente, con la característica de que tiene carácter vinculante, de fecha 20/03/09, Decisión Nro 276 Sala Constitucional, Ponente: Francisco Antonio Carrasqueño López.
Capitulo III
Fundamentos de los Derechos y Garantías Conculcados
Como quiera ciudadanos Magistrados, que tal como lo señale anteriormente, no fui citado en ninguna oportunidad desde el 14/12/09, hasta el presente, por el Ministerio Publico para el acto de Imputación Formal o Instructiva de Cargos, el cual forma parte del sagrado Debido Proceso Penal, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abogado Jesús Gerardo Rolando Peña, en las tres (03) boletas emanadas de dicho despacho, me atribuye la condición de IMPUTADO, evidenciándose de esta situación, una violación flagrante del debido proceso y garantía procesal establecida inicialmente en el articulo 49 de la Constitución Nacional, en su numeral 1ero y 2do respectivamente, toda vez que el Juez Penal no tiene la atribución legal de instruirme de cargos, o de otorgarme la condición imputado, pues quien tiene esa facultad es única y exclusivamente el Ministerio Publico, según sentencia Nro 276, del 20 de Marzo del 2009, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado: Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante para todos los Jueces Penales de la Republica, la cual reza entre otros aspectos lo siguiente: … (Omisis)…
Evidenciándose del contenido de este extracto que para todos los demás supuestos que no constituyen flagrancia, la imputación formal debe realizarse única y exclusivamente ante el Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo, dicho tribunal al atribuirme la condición de Imputado, tampoco señala la precalificación de los delitos en que presuntamente pude haber incurrido o transgredido de forma antijurídica la norma sustantiva penal, con el fin de ejercer mi Derecho a la Defensa, el cual dicho sea de paso, también ha sido reiteradamente menoscabado.
Otra situación irregular, violatoria de mis derechos y garantías constitucionales, por parte del ciudadano: Abogado Jesús Gerardo Rolando Pena, en su condición de Juez de Control, Audiencias y Medidas Nro 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se sección tercera, en el subtitulo de las notificaciones y citaciones, específicamente en su articulo 179 que textualmente dice: … (Omisis)… El contenido de dicho articulo, tiene que ver con la primera Boleta que se me entrego de manera intempestiva, emanada de dicho tribunal, en fecha 20/05/10, pues si bien es cierto que la ciudadana: Maria Isabel Bermúdez, hizo la solicitud ante dicho tribunal de retirar sus enseres personales, así como de los menores hijos, de manera previa, el Tribunal debió al acordar dicha solicitud, realizada por la mencionada ciudadana, a tenor del citado articulo 179 notificarme, en un lapso de 24 horas, para no violentar el debido procesal penal, ya que ese mismo día que se me fue notificado, procedieron a recoger los bienes muebles y enseres existentes en mi residencia, y los cuales dicho sea de paso, forman parte de la comunidad conyugal.
En vista de todas estas transgresiones a mis derechos y garantías constitucionales, agotando la vía administrativa, interpuse en fecha 09/06/10, por ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial con sede en Caracas – Distrito Capital, denuncia contra del ciudadano:
Jesús Gerardo Rolando Pena, Juez de Control, Audiencias y Medidas Nro 2 de esta Circunscripción Judicial, señalando las situaciones infringidas a mi persona, como el mal proceder por parte del Juez de Control, Audiencia y Medidas, e indicando al órgano receptor de la denuncia, estos hechos irregulares, que configuran sin lugar a dudas, lo que se conoce doctrinariamente como Error Judicial Inexcusable, solicitando la apertura de una investigación en su contra, por parte de la Inspectoría General de Tribunales, y como resultado de la misma, la destitución del mencionado juez, del poder judicial. Posteriormente, me comunique con la Inspectoría General de Tribunales con sede en Caracas – Distrito Capital, y se me indico que dicha denuncia, había sido enviada desde la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, el 14/06/10 a la Inspectoría General de Tribunales, según oficio Nro 286-10 y el 23/06/10, hable telefónicamente con una de las abogadas encargadas de sustanciar dicha denuncia en la mencionada instancia, indicándome que solicitarían al mencionado Juez, copia del expediente a la Brevedad Posible, para constatar los hechos denunciados por mi persona. En fecha 18/06/10, interpuse por ante la Unidad de Recepción de Documentos Penales (URDP) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Judicial Penal, escrito dirigido al Abogado Jesús Gerardo Pena Rolando, en su condición de Juez de Control, Audiencias y Medidas Nro 2 de esta Circunscripción Judicial, a través del cual pongo en conocimiento de la denuncia interpuesta por mi persona en su contra, por ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, y le sugiero que se inhiba de seguir conociendo el Asunto Principal Nro KP01-S-2010-001621, de conformidad con lo pautado en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se evidencia de la documentación anteriormente señalada y la cual anexo en copias fotostáticas, donde se atribuye la condición de imputado, denotándose una parcialidad a favor de la ciudadana: Maria Isabel Bermúdez, trastocándose con ello, el Principio de Presunción de Inocencia, el cual es fundamental en nuestra carta magna, y como garantía opera en un doble plano, en el extraprocesal, porque toda persona tiene derecho a recibir el trato de no responsable (autor o participe) en hecho punible y por tanto a que no se le inflijan las consecuencias o efectos jurídicos propios de tales hechos, mientras no sea declarada responsable mediante sentencia ejecutoriada. Y en el ámbito procesal, porque toda condena debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación judicial, correspondiéndole al estado a través del Ministerio Publico según lo pautado en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal como titular de la acción penal, la actividad probatoria, dado que el acusado no esta obligado a aportar pruebas de su inocencia.
Capitulo IV
Petitorio
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, solicito muy respetuosamente lo siguiente: 1) Sea admitido en cada una se sus partes el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo pautado en el articulo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 Constitucional, 2) Solicito igualmente el restablecimiento de la situación jurídica infringida en cuanto a la atribución conferida a mi persona como imputado, por parte del mencionado Juez de Control, Audiencia y Medidas, evidenciándose la parcialidad hacia la otra parte en el presente proceso penal, Asunto Nro KP01-S-2010-001621, siendo una de las causales de inhibición, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en articulo 86, ordinal 8, por parte del ciudadano Juez de Control, Audiencias y Medidas, Nro 2 de esta Circunscripción Judicial, Abogado Jesús Gerardo Pena Rolando, 3) Solicito la remisión de la admisión del presente Recurso de Amparo, a la Inspectoría General de Tribunales, con sede en Caracas – Distrito Capital, para que sirva como elemento probatorio del contenido de la denuncia interpuesta por mi persona, en contra del ya mencionado Juez de Control, Audiencias y Medidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, que en fecha 29 de Junio del 2010 la Fiscalía Décima del Ministerio Publico presenta escrito constante de 14 folios útiles mediante el cual Solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Oscar Eduardo Narváez Riera, verificando esta Alzada que la presente acción de Amparo fue interpuesta en fecha 28 de Junio de 2010, o sea un día antes de realizada la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía.
Considera esta Corte de Apelaciones que en virtud la solicitud realizada por el Ministerio Publico, es inminente que el Tribunal de Primera Instancia esta realizando los trámites necesarios a fin de pronunciarse en relación a la solicitud invocada ante su despacho, por esta razón esta Instancia considera que una vez decretado el Sobreseimiento de la Causa cesa toda violación alegada por el accionante y en el supuesto de no resultar favorecido, este puede hacer uso del Recurso Ordinario de Apelación contra el auto que dicte el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por lo que se declara la presente acción de amparo, SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Oscar Eduardo Narváez Riera, por la presunta violación de derechos constitucionales, en virtud de que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jesús Gerardo Peña, se encuentra realizando las actuaciones necesarias para pronunciarse con respecto a la solicitud invocada ante su despacho por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño Parilli
JRGC/Angie