REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 06 de Julio del de 2010
Años: 200º y 151º
PONENTE:
DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO:
KP01-O-2010-000081
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Angi Cáceres en su condición de Defensora Privada del ciudadano Gilberto Joel Blanco Medina.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Junio de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que a sus defendidos le fueron infringidos sus derechos, tras haber decretado medida de privación de libertad, vista la solicitud fiscal en Audiencia a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, del mismo modo no ha sido fundamentada la medida privativa de libertad y no ha habido pronunciamiento alguno a la REVISION DE MEDIDA, retardo este que violenta la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 30 de Diciembre de 2009, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omisis)…
Ocurro para interponer de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los artículos 2, 26, 27, 49 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogado Luís Martínez, en el asunto KP01-P-2009-011919 donde dicto medida privativa de libertad contra mi defendido en fecha 20 de Diciembre de 2.009, violentándose con tal decisión debido proceso y el derecho a la defensa por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a explanar:
CAPITULO I
PRELIMINARES
En fecha 20 de Diciembre de 2.009, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION del ciudadano GIBELTO JOEL BLANCO MEDINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, donde el Ministerio Publico solicito se decretase la aprehensión en flagrancia, la consecución por el procedimiento ordinario y la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se le impuso al ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA del precepto constitucional manifestando para ese momento no querer declarar.
Vista la solicitud fiscal el Defensor Técnico se acogió a la solicitado por este en cuanto a la consecución de la causa a través de procedimiento ordinario y a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.
… (Omisis)…
Posteriormente en fecha 21 de Diciembre de los corrientes, la defensa solicito ante el Tribunal de la Causa (TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA) la REVISION DE MEDIDA ofreciendo a tal efecto FIADORES PERSONALES o en su defecto el ARRESTO DOMICILIARIO.
CAPITULO II
DEL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS
Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Es el caso que es un hecho público y notorio que actualmente nos encontramos VACACIONES TRIBUNALICIAS razón por la cual no se pueden procesar y mucho menos agotar la vía recursiva ordinaria quedando como único medio procesal la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL.
En cuanto a la competencia de esta Sala para conocer el presente recurso la misma obedece al hecho de que en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Corte de Apelaciones se encuentra sin despacho en virtud de que uno de sus miembros fue reasignado a otro Circuito Judicial Penal y no existiendo suplente que pueda cubrir tal vacante es por lo que no se puede interponer recurso alguno hasta la fecha.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VOLENTADOS
De lo antes narrado se observa en primer lugar que el juez de control en su función tuitiva confunde los beneficios procesales con las medidas cautelares, esto es, que al momento de decidir sobre la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico manifiesta que no puede otorgar otra medida cautelar por prohibición expresa de la ley adjetiva penal, ya que el imputado tiene una suspensión condicional del proceso en causa Nro. P-08-10725 C-5 y por los delitos de Simulación de hecho punible y aprovechamiento de Robo y alteración de seriales y una medida cautelar en el asunto P-09-689. Esta errónea interpretación tanto de los significados de las figuras jurídicas citadas violenta el derecho a la libertad consagrado en nuestra Carta Magna y atenta contra los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad ambos de rangos constitucionales y previstos en la ley adjetiva penal.
Por otra parte tenemos que hasta la fecha no ha sido fundamentada la medida privativa de libertad y no ha habido pronunciamiento alguno a la REVISION DE MEDIDA, retardo este que violenta la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que al no haber fundamentación se coloca al justiciable en un estado de indefensión al desconocer los fundamentos de la decisión y por ende imposibilitado para plantear los argumentos para desvirtuar la medida ya que desconoce los fundamentos que podría atacar en el recurso y cuanto a la falta de pronunciamiento de la revisión de medida se violenta la obligación que tienen los juzgadores de dar respuesta oportuna a las solicitudes del imputado
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, destacó:
… (Omisis)…
De igual forma, la Sala, en sentencia Nº 472, del 16 de noviembre de 2006, dejó por sentado lo sucesivo:
… (Omisis)…
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO
La procedencia del amparo, como medio de protección constitucional, ha sido admitido por el Tribunal Supremo de Justicia, por que el tiene su fundamento en la violación de un derecho o garantía constitucional o por la idoneidad del recurso interpuesto para impedir, por si solo, la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica particular, y en caso el Juez debe proceder a la apertura del procedimiento contradictorio previsto en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el objeto de ordenar la suspensión de los efectos del acto o actos impugnados.
CAPITULO V
NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Me permito traer a colación lo afirmado por el autor RAFAEL CHAVERO en su obra EL NUVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, Caracas 2001, Página 227, donde dice:
… (Omisis)…
SE VIOLARON ASI LOS SIGUIENTES DERECHOS CONSTITUCIONALES:
… (Omisis)…
CAPITULO VI
PRUEBAS APORTADAS
Tal como fue reseñado en el CAPITULO II del presente recurso nos encontramos en VACACIONES TRIBUNALICIAS y aunque solicite en fecha 28-12-09 ante el Juez de Control de Guardia Copias Certificadas del asunto KP01-P-2009-011919, las mismas no fueron acordadas.
Consigno COPIA SIMPLE de la audiencia de presentación de fecha 20-12-09 del asunto KP01-P-2009-011919 donde consta la violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por las razones que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 49.3 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 12, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer como formalmente interpongo en nombre de mi defendido RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En consecuencia pido a esta digna Sala anule la decisión en cuestión y ordene la realización de una nueva audiencia de presentación con un juez distinto a que conoció a sea acordad (sic) o ratificada la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: Calle 23 entre Carreras 18 y 19, Edificio Centro Continental, Piso 4, Oficina D-4, Barquisimeto Estado Lara, teléfonos 0251-2313442 – 0414-5520081…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es para solicitar que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Ahora bien, esta Alzada observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en la decisión de fecha 08 de Febrero de 2010, la defensa alegó lo siguiente:
“…Examinada la solicitud de Revisión de Medida, presentada por el Profesional del Derecho Abg. Jerman Escalona actuando como Defensor del ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I N° V- 19.323.319, a quien se le sigue procedimiento Judicial por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En fecha 20 de Diciembre del año 2009, se realizó Audiencia en la cual se Decretó la Aprehensión en Flagrancia conforme lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acordó la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en relación con el 250 ibídem, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la Medida Peticionada, se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al Tribunal a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I N°V- 19.323.319, a quien se le sigue procedimiento Judicial por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que cuando el Delito materia del proceso merezca una Pena Privativa de Libertad que No Exceda de Tres Años en su Límite Máximo, y el imputado haya Tenido una Buena Conducta Pre Delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, “Sólo Procederán Medidas Cautelares Sustitutivas”; Analizando la Norma en Sentido Opuesto lo que quiere establecer el Legislador es que “No se Concederán Medidas Cautelares Sustitutivas” cuando el Delito materia del proceso merezca una Pena Privativa de Libertad que Exceda de Tres Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Pre Delictual; En tal sentido se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad la cual Excede en su Límite Máximo de Tres Años, verificado como fue que el delito precalificado como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión y paralelamente se constató que el imputado presenta varios asuntos penales signados bajo los números KP01-P-2008-010725 ante el Tribunal de Control Nº 5 y KP01-P-2009-000689 ante el Tribunal de Control Nº 2 por los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en la cual se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en la cual se le otorgó Medida cautelar de Presentación; Analizado el contenido del artículo 253 de la Norma Adjetiva así como las circunstancias jurídicas en razón del ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I N° V- 19.323.319 y Estando llenos los extremos previstos en la norma Up Supra mencionada, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de Tres (03) Años y el imputado presenta varios asuntos penales signados bajo los números KP01-P-010725 ante el Tribunal de Control Nº 5 y KP01-P-2009-000689 ante el Tribunal de Control Nº 2, excluyendo así la Buena Conducta Pre Delictual, lo cual constituye fundamentos suficientes para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la Medida de Privación indicada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del imputado, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del juicio, en caso de que así fuere, es por lo que Se Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar señalada en los artículos 256 ordinal º3 y 258 de la Norma Adjetiva, incoada por el defensor del ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I N° V- 19.323.319; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar señalada en los artículos 256 ordinal º3 y 258 de la Norma Adjetiva, incoada por la defensa Abg. Jerman Escalona en representación del ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I N° V- 19.323.319.…”
Como se puede observar la defensa utilizó la vía ordinaria (solicitud de revisión de la medida), los cual fue declarado sin lugar por el juez de accionada.
Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3387, Exp. Nº 03-2000 de fecha 03 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…Por otra parte, el Juez de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, puesto que dicho pronunciamiento es inimpugnable y, asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal garantiza que dichas excepciones pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Además, si fuere el caso de que en dicha fase se diera nuevamente una declaratoria sin lugar de las excepciones, considera esta Sala que el afectado por la decisión puede recurrirla conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva; en consecuencia, estima que las excepciones son unas incidencias dentro del proceso que no presuponen la violación de un derecho constitucional, ya que la Ley Adjetiva Penal establece las formas para la solución de las mismas y sus efectos.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, es criterio de la Sala que la demanda de autos, contra el fallo de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la sentencia que se impugnó fue dictada por esa Corte, en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido de la decisión objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales del quejoso, pues el fallo de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se dictó con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad de los jueces de la Corte, porque éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus decisiones deben estar en conformidad con la Constitución y las leyes. Así se declara.
A este respecto, la Sala en sentencia Nº 127 del 6 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados”…”
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano Acusado (Accionante del presente Amparo Constitucional), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la oportunidad de hacer uso de la facultad que le confiere el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo ha hecho, en el sentido de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. De igual manera establece la norma que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Así se decide.
En consecuencia, no puede pretender la defensora del accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por la Abg. ANGIE CACERES en su condición de defensora privada del ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuanta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. ANGIE CACERES en su condición de defensora privada del ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, mediante el cual solicita que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño Parilli
Amparo: KP01-O-2010-000081.
JRGC/Angie