REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Julio de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009254
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: Abg. Almarina Ferrer Guerrero en su condición de Defensora Publica del ciudadano Álvaro Enrique Kalt Martínez
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Fiscalía: Vigésima (20º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro culpable y penalmente responsable al ciudadano Álvaro Enrique Kalt Martínez, por la comisión del delito Lesiones Leves Intencionales y en consecuencia le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Almarina Ferrer Guerrero en su condición de Defensora Publica del ciudadano Álvaro Enrique Kalt Martínez contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro culpable y penalmente responsable al ciudadano Álvaro Enrique Kalt Martínez, por la comisión del delito Lesiones Leves Intencionales y en consecuencia le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO.
En fecha 17 de Junio de 2010, es recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-009257 interviene la Abogada Almarina Ferrer, como Defensora Publica del ciudadano Álvaro Enrique Kalt Martínez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 23/04/2010, día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes, de la decisión de fecha 06/04/2010, hasta el 29/04/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y la Defensora Publica Abg. Almarina Ferrer ejerció el Recurso de Apelación en fecha 07/01/2010. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 25/01/2010, día hábil siguiente en que fue emplazada la Fiscal 20° Ministerio Publico, hasta el 27/01/2010 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Almarina Ferrer, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omisis)…
AUTO APELADO O RECURRIDO
En fecha 16/12/2009, el Juez de Control Nº 02, Abogado Luís Martínez, en audiencia preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación y de conformidad con el ordinal 8 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado y su Defensa de manera oral y oportuna en el decurso de la audiencia.
Ahora bien, el Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del COPP, referidos a los supuestos de procedencia, procedimiento y condiciones para la aplicación de esta formula alterna para la prosecución del proceso acuerda que mi defendido participe en programas especiales de educación para tratar niños y adolescentes por el LAPSO DE UN (01) AÑO.
Es el lapso probacionario el objeto de la presente apelación de autos, por causar en la persona de mi representado un gravamen irreparable cuando el lapso de sometimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal supera inclusive el término medio previsto como pena para el delito in comento.
El artículo 412 del Código Penal vigente establece para el delito de lesiones intencionales de carácter leve la pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO; al concordar este artículo con lo previsto en el artículo en el encabezado del artículo 44 del COPP, que textualmente reza:
… (Omisis)…
Ahora frente esta disposición totalmente inobservada por el Aquo se crea en cabeza de mi representado un gravamen irreparable, al someterlo a un régimen probacionario absolutamente CONTRA LEGEN, al vulnerar flagrante el principio de legalidad constitucional y legalmente establecido en los (sic) artículo 49 de la CRBV y el 1º del CPV.
Aunado a ello, se encuentra el hecho de considerar una probable duda por parte del Juzgador ante la ambigüedad prevista en la norma en cuanto al tiempo del régimen probacionario, pero que sin embargo, tomando en consideraciones los mas elementales principios generales del derecho de nuestro sistema acusatorio, este problemática se hubiere resuelto con el viejo pero vigente principio IN DUBIO PRO REO, es decir, frente a la duda, deberá aplicarse la norma que beneficie al reo, previsto en el único aparte del artículo 24 de la CRBV.
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 447 ordinales 5º, todos del COPP, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar CON LUGAR el mismo, ya que ha causado a mi defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE por habérsele vulnerado el principio de legalidad e indubio pro reo, en tal sentido y como efecto de la DECLARATORIA CON LUGAR del presente Recurso de Apelación ORDENE E INDIQUE el régimen probacionario que se encuentre ajustado al derecho que nos rige que deberá cumplir mi representado ALVARO ENRIQUE KALT MARTINEZ, suficientemente identificados al principio de este recurso.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 16 de Diciembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Preliminar al ciudadano Álvaro Enrique Kalt Martínez, publicando en fecha 06 de Abril de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
“…Por las razones que antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano ALVARO ENRIQUE KALT MARTINEZ, CI Nº 12.851.800, plenamente identificado en forma libre y espontánea, Se Declara Culpable y Penalmente responsable por la comisión del delito Lesiones Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se acuerda Otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se imponen las condiciones previstas en el articulo 44, en sus numerales Asistir a charlas de orientación para tratar niño y adolescente y Someterse a la Supervisión del Delegado de Pruebas que le sea asignado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro culpable y penalmente responsable al ciudadano Álvaro Enrique Kalt Martínez, por la comisión del delito Lesiones Leves Intencionales y en consecuencia le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Señala la recurrente como primer punto de impugnación conforme al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que el lapso probacionario objeto de la presente apelación, causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que el lapso de sometimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal supera el termino medio de la pena prevista para el delito in comento, vulnerando así el principio de legalidad constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo del Código Penal Vigente
Esta Alzada observa que en el presente caso, al imputado: Álvaro Enrique Kalt Martínez, le fue atribuido el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y el cual acarrea una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES de arresto.
Ahora bien, La defensa en su escrito de apelación denuncia que a su representado se le causa un gravamen irreparable, cuando el lapso de sometimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, supera inclusive el termino medio previsto como pena para el delito in comento, de igual manera dice que el tribunal en consonancia con lo previsto en los articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los supuestos de procedencia, procedimiento y condiciones para la aplicación de esta formula como la alterna para la prosecución del proceso, acuerda que su defendido participe en programas especiales de educación para tratar niños y adolescentes por el lapso de un (01) año.
Esta Alzada, visto y analizado el escrito de apelación en cuestión, considera en primer lugar impretermitible analizar y confrontar minuciosamente el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sirvió, entre otros, al Juez A Quo como asidero legal para fundamentar su decisión. Así se observa que el Juez en el caso que nos ocupa al momento de decidir aplico al ciudadano Álvaro Enrique Kalt Martínez, los parámetros que establece el artículo 44 en su encabezamiento, que a tales efectos transcribimos: “…El Juez fijara el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinara las condiciones que deberá cumplir el imputado…”.Efectivamente en consecuencia decide de la siguiente manera: lo declara culpable por el delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone las medidas prevista en el artículo 44, asistir a charlas de orientación para tratar niños y adolescentes.
Ahora bien, por tratarse de un delito leve tal como se describe con antelación, cuyo termino medio es el de cuatro meses y medio, ha debido el Juez relacionar lo indicado en el encabezamiento del articulo 42 con el ultimo aparte del articulo 44 ejusdem, siendo así, estaríamos ante el acoplamiento de sendas normas, complementándose una a la otra, para poder dar sentido al propósito del legislador, y así de esta manera y no de otra cumplir estrictu sensu, con la exégesis que requiere ambas normas para que el cometido del órgano jurisdiccional no se disperse o diluya en discusiones bizantinas que mas que hacer justicia genera una manera de nudo gordiano que coloca al justiciero en franca desventaja causándole inclusive gravámenes que pueden llegar a ser irreversibles, de tal manera pues que lo mas ajustado a derecho y al texto y espíritu de las normas invocadas, sería aplicar lo que pudiera ser la excepción de la regla general, dicho de otra manera mas explicita aplicar al caso que nos ocupa, por tratarse de un delito leve, lo indicado como asentamos anteriormente, lo establecido en el encabezamiento del articulo 42 concatenado con el ultimo aparte del articulo 43 ejusdem, para que el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se cumpla ajustado a la norma jurídica que lo rige, pensando y obrando siempre con la sindéresis como norte, y en el supuesto de contradicciones y dudas generadas por quienes de una u otra forma les corresponde hacer justicia, debe en todo caso favorecer al Reo, queriendo decir con esta acotación, que si la causa que genera la duda no es imputable al encartado no debe este jamás sufrir las consecuencias. ASI SE DECIDE.
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer en su condición de Defensora Publica del ciudadano Álvaro Enrique Kalt Martínez, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro culpable y penalmente responsable al ciudadano Álvaro Enrique Kalt Martínez, por la comisión del delito Lesiones Leves Intencionales y en consecuencia le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un Juez de Control distinto del que dictó la decisión.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema organizacional Juris 2000 le corresponda conocer.
Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-R-2010-000004
JRGC/Angie