REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Julio de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000203
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003057
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: Abg. Fanny Camacaro en su condición de Defensora Publica del ciudadano José Luís González.
Fiscalía: Tercera (3º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luís González Fernández, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Fanny Camacaro en su condición de Defensora Publica del ciudadano José Luís González contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luís González Fernández, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Junio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-003057 interviene la Abogada Fanny Camacaro, como Defensora Publica del ciudadano José Luís González Fernández, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 04 /06/2010 día hábil siguiente de la última notificación de las partes de la decisión de fecha 25/05/2010 mediante la cual se Fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano José Luís González Fernández, hasta el 10-06-2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 10/06/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg Fanny Camacaro fue presentado en fecha 26/05/2010. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 08/06/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, hasta el día 10/06/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 10/06/2010. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Fanny Camacaro, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omisis)…
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal,, por cuanto es un Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAS a mis defendidos.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:
… (Omisis)…
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición esta regulada, en forma expresa en el articulo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
… (Omisis)…
En el presente caso, como a continuación se explicara, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre la participación de mi representado en la comisión del delito investigado, el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representados en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendido; conforme a jurisprudencia de Sala de Casación Penal, de fecha 19-01-2000, Exp. Nº 99-0465.
Ciudadanos jueces, el delito de Homicidio se configura con la existencia de un elemento esencial: la muerte de una persona; ahora bien, en el presente asunto la vindicta publica señala que es un homicidio calificado en grado de frustración, esta defensa técnica se pregunta: ¿en el presente asunto cuáles son las circunstancias que califican al hecho y cuáles son las causas que lo frustran?; y la respuesta es: ninguna; por cuanto, se destaca que en el presente caso, nos e ocasionó la muerte de persona alguna; en el presente caso no resultó persona alguna lesionada; en consecuencia no está plenamente acreditada la existencia del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración.
Ahora bien, en este orden de ideas, es oportuno señalar que el Representante del Ministerio Publico, indicó en la Audiencia de Presentación que mi defendido es responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y encuadró tal hecho en las previsiones del articulo 407, ordinal 1º del Código Penal, el cual indica: … (Omisis)…
Con respecto al Homicidio Calificado se debe analizar que:
2. – No existe Cadena de Custodia, no existe constancia de los objetos y rastros materiales que sean de utilidad para la investigación del hecho y que configuren el delito planteado, es decir, que no consta en el asunto para el momento de realizar la audiencia de Presentación, la Representación Fiscal presenta una copia fotostática simple de un documento en el cual se puede leer: “Planilla de Registro de Cadena de Custodia”, pero se observa que la misma no tiene los datos de Número de Expediente, Número de Registro, Lugar, Nombre, Credencial, Firma, Funcionario que colecta la evidencia, Firma. En consecuencia la mencionada copia no es la Planilla de Registro de Cadena de Custodia. La Cadena de Custodia es el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados; está conformada por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentran los elementos de prueba respectivos, durante las diferentes etapas del proceso penal: los laboratorios criminalisticos podrán abstenerse de analizar elementos de prueba enviados por las autoridades competentes, cuando se compruebe que no ha existido cadena de custodia o esta se ha interrumpido.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedo demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Publico lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción pena, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se les comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador, con arraigo en el país, con su familia honesta y trabajadora que lo apoyan.
4.- Prueba Testimonial. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 450 del COPP, promuevo las siguientes testimoniales:
1.- Maria Victoria Pérez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Carrera 12 entre calles 7 y 8, Barrio los Hornos diagonal al Caber Belher, El Tocuyo, Estado Lara.
2.- Keyla Yépez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.344.717, domiciliada en la carrera 12 entre Calles 7 y 8, Barrio Los Hornos, El Tocuyo, Estado Lara.
3.- Aquiles José González, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carrera 12 entre Calles 7 y 8, Nº 45, Barrio Los Hornos, diagonal al Caber Belher El Tocuyo Estado Lara.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, apelo de la Decisión de fecha 03-10-08, dicta por el Tribunal de Control Nº 1 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 3º DEL COPP.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la Corte de Apelaciones.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 19 de Mayo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano José Luí González Fernández, publicando en fecha 25 de Mayo de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
“…En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano GONZALEZ FERNANDEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 7.981.922, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa y se Impone como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GONZALEZ FERNANDEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 7.981.922, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial; como presunto autor del delito de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
CUARTO: Se acuerda la práctica del Examen Psiquiátrico al ciudadano GONZALEZ FERNANDEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 7.981.922 por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Carora estado Lara.
QUINTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19/05/2010…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Señala el recurrente como primera denuncia conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo señala que en el presente caso no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados en el articulo 250 ejusdem.
Esta Alzada observa que en el presente caso, al imputado: JOSE LUIS GONZALEZ FERNANDEZ, le fue atribuido hecho calificado como propio del delito de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Mayo de 2010.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 25 de Mayo de 2010 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“…En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; vista la fecha de los acontecimientos 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pérez María Vicencina, titular de la cédula de identidad N° 3.707.229…”.
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones para determinar que elementos de convicción lo llevaron a estimar que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ FERNANDEZ, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público.
Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, estableciendo el A quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 fueron suficientemente fundamentados.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Homicidio Calificado Frustrado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: José Luís González Fernández, para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en la decisión recurrida, no se violentó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 9, 244 y 247, del Código Orgánico Procesal Penal referentes al derecho a la libertad, puesto que tal como se señaló anteriormente, el Tribunal de Control, si explanó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luís González Fernández, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado, delito este de los cuales a diario son víctimas muchas personas de nuestra sociedad.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por el delito antes mencionado excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luís González, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro en su condición de Defensora Publica del ciudadano José Luís González contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luís González Fernández, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-R-2010-000203
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003057
JRGC/Angie