REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000233
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000050
PONENTE: ABG. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las partes:
RECURRENTE: Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL DAVID RODRÍGUEZ ALVARADO.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
FISCALÍA: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara
DELITO: Concusión previsto en el artículo 60 en la Ley Contra la Corrupción, Privación Ilegítima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Violación de Domicilio por funcionario Público, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 184 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, contra la decisión de fecha 12 de Agosto del 2009 y fundamentada por auto separado en la misma fecha, por el Tribunal de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES ALARCÓN.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel David Rodríguez Alvarado, contra la decisión de fecha 23 de Mayo del 2008 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual Declara IMPROCEDENTE EL DECRETO DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de octubre del 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
En fecha 22-09-08, la Jueza Profesional de la Sala Natural, Yanina Beatriz Karabìn Marín, presentó inhibición, la cual fue declarada Con Lugar el día 24 de Septiembre de 2008.
El día 28-04-10, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acordó constituir la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Dr. José Rafael Guillen Colmenares (Presidente de la Sala), el Dr. Roberto Alvarado Blanco y la Dra. Carmen Yudith Aguilar, quedando el presente asunto bajo la ponencia del Dr. José Rafael Guillen, siendo que dicha ponencia le correspondió a través de la distribución efectuada por el Sistema Juris 2000, quien suscribe la presente en los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-000050, interviene como Defensor del ciudadano supra mencionada, el Abogado Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado, en representación del ciudadano Miguel David Rodríguez Alvarado, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 03-06-2008, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, de la decisión dictada y publicada en fecha 23-05-2008 hasta el día 09-06-2008, transcurrieron cinco días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció en esa misma fecha. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa en fecha 04-06-08, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo trascurrió desde el 11-06-2008 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el día 04-06-2008; observando que la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basándose el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por l el Abogado Pedro Troconis Da Silva, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
…”Omisis…
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO de la decisión dictada, por cuanto la misma niega el decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido desde hace más de dos (2) años; causando tal decisión un gravamen irreparable a mi representado por lo excesivo del tiempo de duración de la mencionada medida la cual ha decaído convirtiéndose en legítima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de mi patrocinado y su derecho a un juicio en libertad.
…Omisis…
Como observamos, ante la negativa de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los justiciables, a pesar de haber trascurrido el límite máximo establecido en la Ley para su duración, dicha decisión como bien lo señala la sentencia parcialmente transcrita causa un gravamen y ante esa situación lo procedente es el ejercicio del presente recurso.
Omisis…
Con esta decisión parcialmente trascrita, la cual por mención en su propio texto es de efectos vinculantes, no queda dudas, de que el recurso de apelación es el medio idóneo para proceder a impugnar las decisiones que niegan el decretar el decaimiento de una medida de coerción personal, otorgar la libertad o la sustitución de las medidas cautelares existentes cuyo lapso de vigencia se prolongue por más de dos (02) años, como en el caso de marras, la dictada por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso; del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008, por la ciudadana jueza primera en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara (sin justa motivación) improcedente el decreto de decaimiento de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado, con fundamento en lo expresamente establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa debe iniciar sus alegatos adelantando que dicho auto que se impugna infringe el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la obligatoriedad para los jueces y juezas de dictar AUTOS FUNFADOS, so pena de nulidad.
En efecto, se aprecia del auto que hoy se recurre, que el mismo no tiene un fundamento lógico que permita a este recurrente tener el conocimiento de los motivos que impulsaron a la ciudadana jueza de juicio a declarar la improcedencia el decaimiento de la actual medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, pues del texto de la misma, apreciamos en principio, la trascripción de ciertos actos celebrados en distintas fechas; una somera excusa del por qué el presente asunto se ha retardado, señalando como presuntos responsables a la defensa, a los escabinos (que depende del tribunal de juicio su selección, ubicación y constitución), y a la falta de traslado de los acusados, cuya obligación depende estrictamente del juez o jueza, así como del órgano encargado de la custodia de los justiciables, para posteriormente reconocer “que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia”.
Posteriormente, en párrafos subsiguientes, la juzgadora expresa un punto de vista personal sobre la polémica de los retardos en los procesos judiciales y pasa a transcribir el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para posteriormente, transcribir un extracto de una decisión del Tribunal Supremo de justicia… Omisis.
Ciudadanos Jueces Profesionales, quisiera saber, qué quiso decir la ciudadana jueza en esas líneas, pues por una parte dice que ha analizado “los diversos de los diferimientos”, que se relacionan con la selección de escabinos, acto que no se podía realizar POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, TODA VEZ QUE NUNCA APARECIERON LAS RESULTAS DE TALES DILIGENCIAS y así mismo lo hace saber la ciudadana jueza en el auto recurrido; para posteriormente cerrar diciendo, “que estaríamos en presencia de un infracción al derecho constitucional de las victimas en este proceso”, sin una explicación lógica de cómo llega a esa conclusión, lo que nos hace desconocer por completo la fundamentación debida para decretar la improcedencia del decaimiento de medida de coerción personal, lo que a tenor del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es sancionado con una nulidad de auto impugnado, máxime cuando lo peticionado es procedente en derecho.
Por otra parte, visto que la ciudadana jueza de juicio sólo hace mención a una (1) decisión de las tantas que ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta injusto para el acusado de autos que se asuma como fundamento de la misma, un fallo que decreta la improcedencia en un caso muy particular, cuando desde el 22 de junio de 2005 hasta nuestros días, decisiones tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Penal, se pronuncia a favor de la procedencia del decaimiento de la medida, pues es un derecho que tiene el imputado de exigir se le respete su libertad y no como dice la juzgadora, que su otorgamiento sería una infracción al derecho constitucional de las victimas en el proceso; pero es que acaso EL ACUSADO NO ES TITULAR DE DERECHOS AL IGUAL QUE LA VICTIMA; o esta posición de la ciudadana jueza, nos quiere dar a entender que CONSIDERA RESPONSABLE A MI DEFENDIDO DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA, lo cual sería una lastima, toda vez que existiría la vulneración de otro derecho que le es inherente a los justiciables, como es el de un JUEZ IMPARCIAL.
…Omisis…
De la decisión parcialmente transcrita, obtenemos importante puntos de orientación, a los efectos de demostrar que la decisión de la a-quo no se encuentra ajustada a derecho, pues, lo procedente sería decretar el decaimiento de la medida de coerción personal y a los efectos de asegurar el proceso, ha debido imponerle a mi defendido alguna medida menos gravosa como sería someterlo a presentaciones periódicas, toda vez, que NEGAR EL DECRETO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, bajo premisas inciertas e injustas, se vulnera normas tanto de rango constitucional como procesal, ya que mantener una medida de coerción personal existente por más del término máximo establecido en la ley procesal penal, viola DERECHO A LA LIBERTAD, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho que en el caso de los acusados de autos se resume en ser juzgado en libertad; el cual se ha conculcado por el excesivo retardo procesal para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, que a su vez, coarta la garantía constitucional a una justicia sin dilaciones indebidas, previsto en el articulo 26 de nuestra Carta Magna y a su vez, su decisión atenta contra el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces Profesionales, es criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que el derecho fundamental al juicio en libertad debe ser preservado aun de oficio por todos los jueces, máxime, cuando el mismo deriva de una violación al debido proceso, tal y como ha sucedido en la presente causa, en donde mi defendido lleva privado judicialmente de su libertad y a presumírsele inocente, ya que la privación de libertad durante un prolongado lapso de tiempo, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera como la imposición de una pena anticipada que va en contravención con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que como bien lo establece la norma, ningún procesado podrá estar sujeto a una medida de coerción personal por más de dos años, gracias a la existencia en nuestra legislación adjetiva penal del principio de la proporcionalidad, siendo procedente cuando ocurren estos casos, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una de las medidas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
Lo expuesto por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la decisión anteriormente transcrita, es similar a lo que actualmente ocurre en la causa que se le sigue a mi representado, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el, sobrepasa con creces el término establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto como es sabido mi defendido esta siendo juzgado por el delito de CONCUSION, inclusive el tiempo a excedido LA PENA MINIMA PRIVATIVA PARA EL DELITO. según lo dispuesto en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y hasta la presente fecha, ningún juez a ordenado que dicha medida de coerción decaiga, toda vez que este tipo de decisión es imperativa para los jueces, “so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad”, y en consecuencia, una violación del artículo 44 constitucional, todo ello en aras de la tutela judicial efectiva a una justicia sin dilaciones indebidas y también en protección a quien la Constitución le otorga el derecho de PRESUMÍRSELE INOCENTE HASTA QUE UNA SENTENCIA FIRME DIGA LO CONTRARIO, “proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme”.
Honorables Jueces Profesionales de esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, considera esta defensa, haberles demostrado que a mi defendido se le han vulnerado derechos constitucionales y legales delimitados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y es esa situación la que me impulsa a representar el presente recurso de apelación.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito, que el presente recurso de apelación de autos sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y DECRETEN a favor de mi representado el decaimiento de la actual medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado y se sustituya la misma por una medida cautelar menos gravosa a su favor, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión de fecha 23 de Mayo de 2008, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-000050.-
Vista la solicitud hecha por la Defensor Privado: ABG. PEDRO JOSE TROCONIS, en fecha 16 de Mayo de 2008, inserta en los folios útiles 101, al 110 de la cuarta pieza de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre su defendido MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.850.166.
La Defensa Técnica del Acusado alega en su escrito:
(…) con todo el respeto solicito, que se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre mi defendido y en consecuencia, se le conceda la libertad plena o en su defecto de considerarlo necesario, se sustituya la presente medida de coerción personal por una medida menos gravosa(…).
Este Tribunal observa:
En fecha 10 de Enero de 2006, se realiza la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Julio de 2006, el Juzgado Noveno en Funciones de Control acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por detención domiciliaria, establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial revoca la decisión del Juzgado Noveno en funciones de Control de fecha 21 de Julio de 2006, en la cual fue decretada la medida de detención domiciliaria.
En fecha 29 de Marzo de 2007 en audiencia de conformidad al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal de Control Noveno acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, 24 de Octubre de 2007, 17 de Diciembre de 2007, 18 de Enero de 2008 y 26 de Febrero de 2008 este mismo Juzgado negó por improcedente la revisión de la medida privativa de libertad.
Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida cuestionada por el defensor, dado que no existe variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto.
Por su parte, atendiendo al criterio jurisprudencial que comparte este Tribunal, en el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”
A tal efecto establece el artículo 55 Ejusdem:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
De igual manera Nuestra Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas, son delitos considerados de lesa humanidad por cuanto, se reputa que perjudican a todo el genero humano, causando de manera intencional sufrimientos, y trastornos degenerativos que atentan contra la integridad física y la salud mental de todos aquellos consumidores de estas sustancias, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad.
Los delitos de Lesa humanidad poseen un carácter especial y extraordinario por cuanto a que el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, porque no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de prevención preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal no tendrá apelación”
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que otorgar el decaimiento de la medida al acusado en este caso específico, analizado como han sido los motivos diversos de los diferimientos y retraso en esta causa, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertad al acusado MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.850.166, manteniéndose por ende vigente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con todos sus efectos.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.-
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 23 de Mayo de 2008, mediante el cual Declara IMPROCEDENTE EL DECRETO DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el recurrente, que apela de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma niega el decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido desde hace más de dos (2) años; causando tal decisión un gravamen irreparable a su representado por lo excesivo del tiempo de duración de la mencionada medida, la cual ha decaído convirtiéndose en ilegítima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de mi patrocinado y su derecho a un juicio en libertad.
En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión de los delitos de Concusión previsto en el artículo 60 en la Ley Contra la Corrupción, Privación Ilegítima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Violación de Domicilio por funcionario Público, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 184 del Código Penal, le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 10 de Enero de 2006, al ciudadano Miguel David Rodríguez Alvarado, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración y de la constitución de Tribunal Mixto y del Juicio Oral y Publico, son atribuibles a las partes, pudiéndose observar, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal los diferimientos realizados en la siguientes fechas:
1.- 20 de Julio de 2007: Se difiere la Audiencia de Constitución de Tribunal mixto, para el día 15-10-2007, no compareció el Defensor Privado ni los otros candidatos a escabinos.
2.- 15 de Octubre de 2007: Se difiere la Audiencia de Constitución de Escabinos no comparecen los demás escabinos.
3.- 26 de Noviembre de 2007: Se difiere Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el 14-12-2007, no comparece Defensa Privada ni Tribunal Mixto.
4.- 18 de Abril de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que el Tribunal no tiene despacho.
5.- 12 de Junio de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no comparece la Defensa Privada ni la Defensa Pública, ni se hizo efectivo el traslado de los acusados.
6.- 08 de Julio de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no comparecen el defensor privado ni se hizo efectivo el traslado de los acusados.
7.- 06 de Agosto de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no comparece Fiscal 22º ni los escabinos.
8.- 09 de Octubre de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la no comparecencia de las partes ni de los escabinos.
9.- 17 de Octubre de 2008 Se difiere el constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de la Defensa Privada y del Ministerio Público.
10.- 18 de Noviembre de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no comparece el Fiscal del Ministerio Público por encontrarse en Juicio Continuado.
11.- 26 de Febrero de 2009: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no comparece la Defensa Privada, no se hizo efectivo el traslado de los acusados, no comparecen las victimas ni los escabinos.
12.- 09 de Marzo de 2009: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no comparece la Defensa Privada.
13.- 27 de Abril de 2009: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no comparecen la Defensa Privada, ni las victimas ni los escabinos.
14.- 01 de Octubre de 2009: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la no comparecencia de la Defensa Privada, ni de los escabinos.
15.- 07 de Enero de 2010: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no comparecen los Defensores Privados, ni comparecen las victimas, ni los escabinos, ni el Fiscal 22º del Ministerio Público.
16.- 11 de Febrero de 2010: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que el Tribunal no tiene despacho.
17.- 03 de Marzo de 2010: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no comparecen las victimas, ni los escabinos, y la Fiscalía 22º del Ministerio público por estar en Juicio continuado.
18.- 27 de Abril de 2010: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no comparecen las victimas, ni los escabinos.
De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en diez (10) oportunidades se realizaron diferimientos por causas imputables a la Defensa Privada y en cuatro (04) oportunidades no se hizo efectivo los traslados de lo acusados de autos, en las cuales en actas de diferimientos no se menciona el porque no se hizo efectivo el traslado, siendo los diferimientos realizados atribuibles a la defensa y a los imputados, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicarse que fueron por causa del Tribunal a quo.
En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De tal manera que sería absurdo una interpretación exegètica, taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social.
Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel David Rodríguez Alvarado, contra la decisión de fecha 23 de Mayo del 2008 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual Declara IMPROCEDENTE EL DECRETO DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel David Rodríguez Alvarado, contra la decisión de fecha 23 de Mayo del 2008 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual Declara IMPROCEDENTE EL DECRETO DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 09 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 2
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara
José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Roberto Alvarado Blanco Carmen Yudith Aguilar
ASUNTO: KP01-R-2008-000233.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000050.
JRGC/Wendy.-