REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 16 de Julio de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-000084
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Homero Rafael Tineo Valladares, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SAUL ESTEBAN GALEANO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Juana Goyo, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de entrega de vehiculo (Remolque), presentada en fecha 14-06-2009 y ratificadas en fechas 14-12-2009 y 28-04-2010, lo cual vulnera el derecho al acceso a la justicia, al debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta y al derecho a la propiedad, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 4, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Julio de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 09 de Julio de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)… ante Uds. con el debido respeto en nombre de mi representado ocurro, para presentar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara, abogada JUANA GOYO, (Omisis)… por la OMISIÓND E PRONUNCIAMIENTO en relación a solicitud de entrega del vehiculo (Remolque) propiedad de mi poderdante, presentada por ante ese Tribunal a su cargo, en fechas: 14 de julio del 2009; 14 de diciembre del 2009 y 28 de abril del 2010, el cual presenta las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO: FURGÓN; AÑO: 1.999; COLOR: ROJO Y AMARILLO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: FURGON; USO: CARGA; SERIAL CARROCERIA: RV1149399; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; PLACA: 380NAD. Certificado de Registro de Vehículo RV1149399-2-2 (27750912) de fecha once (11) de mayo del 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Esta omisión por parte de la mencionada representante del Poder Judicial, vulnera el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta y al derecho a la propiedad, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 4, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I
DE LA COMPETENCIA
(Omisis)…
En virtud de ser el Tribunal de juicio el competente para conocer, a los efectos de la celeridad procesal debida pido la inmediata distribución de la presente solicitud de amparo constitucional.
DEL DERECHO
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(Omisis)…
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece:
(Omisis)…
Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oída dentro de los plazos previstos dentro de la ley, en nuestro caso de la ley adjetiva penal y por otra parte el artículo 51 de nuestra Constitución establece:
(Omisis)…
Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos en la ley, sino, que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previstos en la ley.
Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en Convenios y Tratados Internacionales, y es así, que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:
(Omisis)…
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Juez Séptima de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal DECIDIR lo antes posible sobre la solicitud de la entrega de vehiculo (Remolque) formulada en fechas: 14 de julio de 2009, 14 de diciembre del 2009 y 28 de abril del 2010, el cual pertenece a mi representado, y es legítimo propietario como quedo acreditado en el escrito presentado por ante la fiscalia quinta del Ministerio Público del Estado Lara, por mi representado SAUL ESTEBAN GALEANO, y que fuese negada por esa representación Fiscal el 07 de julio del 2009 y el cual fue solicitado en otra oportunidad, esta vez por mi Homero TINEO VALLADARES, en mi condición de apoderado judicial del up supra mencionado y por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14 de julio del 2009, donde se anexan todos los recaudos incluido el Certificado de Registro de Vehiculo anterior, y el traspaso respectivo, acta de revisión y demás; pero resulta ser, que hasta el día de hoy, la mencionada representante del Circuito Judicial Penal abogada JUANA GOYO, ha omitido de manera intencional el pronunciamiento debido, siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la Ley, máxime, cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho al DEBIDO PROCESO de mi representado y su derecho a la propiedad.
En materia de entrega de vehículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1412, de fecha 30 de junio de 2005, señalo lo siguiente:
(Omisis)…
De acuerdo a la decisión antes mencionada, resulta acertado decir, que el retardo en la entrega del vehiculo (Remolque) propiedad de mi poderdante, no es imputable al Ministerio Público, ya que el mismo la negó, como lo señalamos anteriormente, pero si es imputable a la representante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la persona de la Juez Séptima de }control abogada Juana Goyo, pues cursan en el asunto P-2009-006473, todos los recaudos que le acreditan a mi representado como legitimo propietario del vehículo (Remolque) retenido.
De acuerdo a la situación planteado, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIMIENTO, significa, que la Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales le son inherentes a mi patrocinado, en especifico, la garantia a la tutela judicial efectiva, comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria-inicialmente-e (sic) indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece la entrega del bien lo antes posible y desde la fecha de la solicitud al día de hoy, ya han transcurrido aproximadamente UN AÑO (1 año), y hasta ahora no existe una respuesta, considerando que el lapso transcurrido ha sido suficiente para emitir un pronunciamiento en que tipo de solicitudes de entrega de vehículos por parte del titular de la acción penal.
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa del propietario, pues ni siquiera se le ha llamado para escuchar su versión sobre el presunto hecho que investiga tanto la vindicta pública como el órgano judicial decisorio, lo que limita el ejercicio de ese derecho a plenitud, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la transgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener un una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por la Juez JUANA GOYO, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 3, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia No.598, expuso lo siguiente:
(Omisis)…
La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a este honorable Juez o Jueza de Juicio sobre la posibilidad de la presente pretensión, en virtud de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno de la JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, quien se encuentra conociendo la solicitud efectuada y sin embargo hasta la fecha no ha emitido un pronunciamiento, violándose los derechos constitucionales plurimencionados.
MEDIOS DE PRUEBAS
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia No. 389, señalo lo siguiente:
(Omisis)…
Y en otra decisión de la misma Sala Constitucional de fecha 30 de octubre de 2002, sentencia No.2711, expuso:
(Omisis)…
Ciudadano Juez o Jueza de Juicio que por distribución le corresponda conocer, como usted puede observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitudes realizadas.
PETITORIO
Ciudadanos Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representado, RECURSO DE AMPARO solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ordene a que emita un pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
ANEXOS
1.- Copia del Poder. El original cursa en el asunto P-2009-006473.
2.- Copia simple de escrito dirigido al Tribunal de Control solicitando entrega del vehiculo (Remolque) de fecha 14 de julio del 2009 los documentos señalados en el mismo. Traspasos, revisiones, certificados de registro de vehículo, póliza de seguro, permiso sanitario para vehículos de transporte de alimentos, factura de pintura del furgón.
3.- Copia simple de solicitud de entrega de fecha 14 de diciembre del 2009.
4.- Copia simple de solicitud de entrega de fecha 28 de abril del 2010.
5.- Copia simple de escrito a la Fiscalia Quinta del Estado Lara de fecha 20 de enero del 2010.
6.- Copia simple de escrito al Tribunal de Control de fecha 02 de marzo del 2010, relacionado con el punto anterior (5)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-006473, en el sistema Juris 2000, que en fecha 13 de Julio de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, se pronunció respecto a las solicitudes de entrega de vehículo, realizadas por el ciudadano SAUL ESTEBAN GALEANO, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en y una vez estudiadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el mismo, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano SAUL ESTEBAN GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.707.781, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca FABIRCACION NACIONAL, Modelo FURGON, Año 1999, Uso CARGA, Clase REMOLQUE, Tipo FURGON, Placa 380-NAD, Serial de Carrocería RV1149399, el cual según su dicho le pertenece en virtud de la venta que se efectuare en fecha 27/12/05 por ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 21 Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F5-1223-09 (nomenclatura del Despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 07/07/09 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-174-06-09 de fecha 11/06/09
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-174-06-09 de fecha 11/06/ suscrito por el Experto en Reconocimiento y Activación de Seriales EDWARD LIDARZO, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Criminalìstica, se verifica que el serial de la chapa identificadora de la carrocería numerado RV1149399, es FALSO, ya que la misma difiere de la originalmente utilizada por la planta ensambladora para tal fin.
Por otra parte, se evidencia de los documentos de venta que el mismo ha tenido, así como el certificado de registro de vehículo signado 27750912, a nombre del ciudadano SAUL ESTEBAN GALEANO, que hace valer la documentación que a juicio del solicitante acredita su titularidad pese a que es la misma fue debitada AUTENTICA (tal como se evidencia del resultado de experticia de de fecha 26/06/09, F.33 fte., y vto.), sin embargo quien aquí decide considera que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública, tomando como base que el serial de carrocería del vehículo que se encuentran afectado de falsedad, es el mismo que aparece en el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 27750912, lo que hace imposible su individualización, ya que el mismo presenta su único serial identificativo Falso, por lo que se puede estimar su procedencia como dudosa, existiendo por ende la grave presunción de que el vaciado de los datos del vehículo se haya realizado en condiciones irregulares, permitiendo la convalidación de esta situación irregular, ya que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones no avala como legal un vehículo que no puede ser identificado,
En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en la forma de adquisición del citado bien. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca FABIRCACION NACIONAL, Modelo FURGON, Año 1999, Uso CARGA, Clase REMOLQUE, Tipo FURON, Placa 380-NAD, Serial de Carrocería RV1149399, solicitado por el ciudadano SAUL ESTEBAN GALEANO, representado por el Abog. HOMERO TINEO VALLADARES, ya identificado, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión al Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese y Cúmplase…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, en fecha 14 de Julio de 2010, se pronunció respecto a las solicitudes de entrega de vehículo, realizadas por el ciudadano SAUL ESTEBAN GALEANO, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Homero Rafael Tineo Valladares, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SAUL ESTEBAN GALEANO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, en fecha 14 de Julio de 2010, se pronunció respecto a las solicitudes de entrega de vehículo, realizadas por el ciudadano SAUL ESTEBAN GALEANO, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (16) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-O-2010-000084
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006473
YBKM/emyp