REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000158
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010577

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Gladis Gil de Hernández y Abg. Kenya Sayuja Aparicio Gutiérrez, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano EDIXON ALAIN HEREDIA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21-04-2010 y fundamentada 23-04-2010, mediante el cual mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano EDIXON ALAIN HEREDIA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Gladis Gil de Hernández y Abg. Kenya Sayuja Aparicio Gutiérrez, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano EDIXON ALAIN HEREDIA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21-04-2010 y fundamentada 23-04-2010, mediante el cual mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano EDIXON ALAIN HEREDIA.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

CAPITULO I
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES

En primer lugar debemos reiterar, porque ya fue ante el Juez de Control, que en esta causa se violentó flagrantemente el principio de la unidad del proceso consagrada en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, principio procesal que es coadyuvante de otras garantías del proceso como son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva; por tanto loa unidad del proceso es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos en que existan varios delitos o faltas imputadazos a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 eiusdem.
Es el caso que la primera detención practicada por los funcionarios fue la de nuestro defendido, quién colaboró con las autoridades para la identificación y subsiguiente detención de la persona que le había encomendado entregar el paquete y como consecuencia de esa colaboraciones produjo al día siguiente la detención del ciudadano JOSÉ DAVID ALVARADO, quien fuera detenido y erróneamente presentado al Tribunal 4° de Control en la causa signada con el N° KP01-P-2009-10655, cuando debió ser presentado antes ese mismo Tribunal por ser el que estaba conociendo la causa, pues se trataba del mismo hecho punible, no es que había otra causa por otro delito, era un solo delito y dos las personas involucradas en el mismo hecho, en consecuencia no era posible que una misma causa se tramitase en dos tribunales diferentes, y eso fue lo que ocurrió al inicio del proceso.
Lo grave del caso es que el autor material e intelectual del delito se le otorgó inmediatamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, y la persona que colaboró para su detención se le hubiese dictado una privativa de libertad, la Fiscalia apeló de la medida cautelar decretada y la Corte de Apelaciones revocó la medida y decretó nuevamente la privativa, sin embargo, como posteriormente la Fiscalia del Ministerio Público, presuntamente por la confusión, presentó una sola acusación contra ambos imputados por ante el Tribunal de Control que realizó la Audiencia de Presentación de nuestro representado, y por esa razón el autor principal del delito está gozando de una medida cautelar de presentación cada 15 días al Tribunal, mientras nuestro defendido que simplemente fue contratado por el otro acusado para que por la suma de 40 Bs., entregara un paquete sin tener el menor conocimiento de su contenido y mucho menos de que se trataba del cobro de un rescate.
Consideramos importante señalar que para cometer el delito se utilizo como medio para su perpetración la vía de internet, y nuestro representado no sabe ni encender una computadora, la situación fue esta; el imputado JOSÉ DAVID ALVARADO mantuvo una relación afectiva con la victima, y presuntamente grabó, sin el conocimiento de ésta, actos íntimos realizados entre ellos y posteriormente cuando terminaron la relación afectiva, publicó por Internet la grabación y luego al parecer le fue jaqueado el correo electrónico y desde ese correo electrónico le pidió una suma de dinero a la victima para rescatar un CD contentivo de la grabación, o de lo contrario lo entregaría a los buhoneros para su reproducción y venta.
El caso es que nuestro representado es buhonero y el otro imputado se presentó en el puesto aledaño al suyo, que vende CD y le pude que le hiciera el favor de llevar ese CD a un centro comercial y se lo entregara a una determinada persona y que ella le entregaría un paquete para él, y que le pagaría por es diligencia la suma de 40 Bs., ese muchacho le dijo que no podía y nuestro defendido que necesitaba dinero para comprarle leche a su hija le dijo que le hacía la diligencia, sin pensar en ningún momento que pudiera ser un hecho delictivo, y fue así cuando al hacer la entrega fue detenido, y él inmediatamente colaboró con los cuerpos policiales y precisamente la información suministrada por éste fue la que permitió la identificación y subsiguiente detención del otro imputado.
Siendo la oportunidad procesal de dar contestación a la acusación alegamos la nulidad del proceso por la violación al principio de la unidad del proceso, y sin bien posteriormente fue subsanado el vicio alegado, no es menos cierto que la violación de este principio operó en contra de nuestro defendido, porque esa división produjo como consecuencia la violación al principio de igualdad de las partes, ya que a nuestro representado se le mantiene privado de libertad mientras que al otro imputado le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, a pesar de que la Fiscalia del Ministerio Público al presentar su acusación textualmente expuso:

(Omisis)…

Lo que quiere decir que el acusado como autor del delito de extorsión está gozando de una medida cautelar mientras que nuestro representado cuya presunta participación fue en grado de complicidad está privado de libertad, y que si bien es cierto que su inocencia o culpabilidad se tendrá que demostrar en juicio, consideramos que a lo menos que tiene derecho es a esperar el juicio en libertad.
En la Audiencia Preliminar, la Juez se pronunció sobre la violación al principio de la unidad del proceso y reconoció que debía mantenerse unida la causa, pero no evaluó las consecuencias negativas que tal violación produjo a nuestro defendido, porque consideramos que no es suficiente decir simplemente que ciertamente el proceso debe seguirse unido, sin subsanar las consecuencias negativas que de tal violación se produjo, porque como consecuencia de eso el imputado EDIXON ALAIN HEREDIA , está privado de libertad a pesar de que su presunto grado de participación fue menor, y lo que consideramos más grave, prácticamente se le está presumiendo culpable, cuando está plenamente demostrado que él no tenia conocimiento de que estaba siendo utilizado para cobrar un dinero producto de una extorsión, es más ni siquiera sabía el contenido del paquete que recibiría, y el delito de extorsión es doloso por su naturaleza, no admite la culpa; y en el presente caso en la fase de investigación inclusive declaró el otro buhonero que fue testigo del momento en que el acusado como autor principal del delito, quien incluso dijo que él hubiera podido ser quien estuviera detenido porque fue a él quien originalmente se le solicitó que fuese a entregar el paquete, y obviamente sin conocer el contenido del CD que entregaría ni tampoco ni tampoco del paquete que recibiría.
Por todo lo antes expuesto es que consideramos que se violentó flagrantemente el principio de la igualdad de las partes en el proceso al mantener privado de libertad al acusado como cómplice y mantener con medida cautelar a quien fue acusado como autor principal del hecho, sin tomar en consideración la nulidad y violaciones alegadas tanto por escrito en su oportunidad legal, como oralmente en el curso de la audiencia preliminar, y arbitrariamente la Juez de Control mantuvo tan irregular situación; que indudablemente hace que nuestro defendido que tan solo es un humilde buhonero de mantenga privado de libertad, prácticamente pagando su condición de pobreza, frente al otro cuya participación en el hecho según la acusación es el autor principal del delito, mientras utilizó al pobre para cubrir su identidad frente a la victima, pero como su condición socioeconómica es muy superior, éste obtuvo y mantiene una medida cautelar, mientras que nuestro defendido paga con cárcel su mayor delito “la pobreza”.

CAPITULO II
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA
AUDIENCIA PRELIMINAR

La Juez de Control en la motiva mal particular CUARTO textualmente expone:

(Omisis)…

Como bien puede observarse la juzgadora no se pronuncio sobre los alegatos expuestos por la defensa, porque las condiciones por las cuales se le privó de libertad si habían variado considerablemente, en principio porque omitió todo pronunciamiento sobre los planteamientos formulados por esta defensa tanto en lo atinente a la valoración de la unidad del proceso y la incidencia negativa que tal violación produjo en contra de nuestro defendido, porque es de suponer que de haberse mantenido desde un principio la unidad del proceso la situación hubiese sido diferente, alegamos igualmente que es absolutamente injusto y desproporcionado que el acusado principal del delito de extorsión esté gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad y que efectivamente ha cumplido a cabalidad, mientras que el presunto cooperador esté privado de libertad, sobre tal alegato la Juez omitió todo pronunciamiento.
Pero es que además resulta evidente que las condiciones variaron, porque cuanto él fue presentado al Tribunal de Control originalmente había sido detenido en flagrancia por la extorsión y era el único imputado, y fue precisamente la colaboración de éste con la investigación lo que permitió la detención del hoy acusado como autor de la extorsión, además también son distintas las condiciones cuando la Fiscalia acusó a otra persona como autor principal del delito y a éste como cooperador, igualmente variaron loas condiciones cuando la victima se querelló solamente en contra del autor principal y expresamente señaló en su querella lo siguiente:

(Omisis)…

Por tanto resulta evidente concluir que la situación del imputado no es la misma que cuando fue presentado originalmente al Tribunal de Control y consideramos que en tale condiciones no es posible mantener la medida privativa de libertad en su contra, porque han variado ostensiblemente las condiciones que dieron origen a ella, igualmente en sus declaraciones las victimas expresaron que no tenían nada en su contra, porque estaban consientes de que simplemente había sido utilizado por el otro, lo que prácticamente lo convierte en una victima más del acusado al utilizarlo para cubrir su identidad al momento de cobrar el dinero.
El caso es que ninguna de las circunstancias antes señaladas fue analizada, ni apreciada por la Juez para tomar su decisión de mantenerle la medida privativa de libertad a EDIXON ALAIN HEREDIA, por tal razón esa omisión de análisis constituyo una evidente inmotivación de su decisión, al no analizar los alegatos de la defensa lo que indudablemente le impidió determinar si realmente habían variado o no los supuestos que dieron lugar a la medida de privativa de libertad originalmente dictada en su contra, no explanado en su sentencia el razonamiento lógico critico al que se encuentra obligada a realizar sobre la decisión sometida a su consideración.

CAPOTULO (SIC) III
SOBRE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA
JUDICICAL EFECTIVA

Por otra parte consideramos procedente analizar una sentencia de la Sala constitucionalo N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2.005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero referida a la fase intermedia del proceso penal, donde dejó sentado lo siguiente:

(Omisis)…

Es el caso que, llama poderosamente la atención que la Juez de Control en la Audiencia Preliminar dicta su decisión sin oír al imputado, porque cuando nuestro defendido declaró ya la Juez había dictado la decisión, por tanto alteró ostensiblemente el procedimiento, ya que su declaración en audiencia prácticamente fue solamente para determinar si admitía o no los hechos, pero nunca como un verdadero acto de defensa que le permitiera a la Juez apreciar, como dice la sentencia antes señalada, la viabilidad o no de la acusación para obtener una sentencia condenatoria, tal actitud de la Juzgadora pudiera considerarse como una verdadera violación a la presunción de inocencia constitucionalmente consagrado, porque para cuando lo oyó ya su decisión estaba tomada, lo que quiere decir que primero dicto su decisión y luego oyó al imputado, y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar que como puede observarse en primer lugar le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, seguidamente le otorgó la palabra a cada una de las tres (3) victimas presentes en la audiencia, seguidamente le cedió la palabra al abogado de las victimas, luego a la defensa del imputado José David Alvarado González y finalmente a la defensa de Edixon Heredia, acto seguido le otorgo nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga en relación con las nulidades planteadas, luego pidió nuevamente la palabra el Dr. Cuenca y acto seguido pasó el Tribunal a dictar su decisión y es en el punto CUARTO de su decisión cunado le concede la palabra a nuestro defendido, había admitido las pruebas promovidas y también había admitido la querella el acta no lo refleja expresamente así, ya verbalmente había señalado que mantenía las medidas decretadas en las mismas condiciones.
El acta señalada que le concedió la palabra al imputado para garantizar los derechos y garantias constitucionalmente consagrados como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pero ese momento ya la decisión estaba proferida y además la verdad es que, aunque no conste así en el acta, fue la defensa quien pidió al Tribunal la declaración del imputado a petición de éste, porque en la Audiencia Especial por recomendación de quienes ejercieron la defensa técnican en ese momento no declaró, y él siempre quiso declarar, pero, inexplicablemente en esta oportunidad se le dio la palabra después de que ya estaba dictada en Sala la decisión de la Juez lo que evidencia que sus declaraciones eran irrelevantes para la juzgadora, conviertiendolas así en una mera formalidad sin ninguna incidencia en su decisión, y consideramos que tal actuación es violatorio al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y causa indefensión, porque le privó a ser oído oportunamente, y que su declaración pudiera ser tomada en cuenta para la decisión por un Juez imparcial, y francamente es un verdadero irrespeto al justiciable, que prácticamente se le oiga por mampuesto y al final cuando ya la decisión está dictada, y así quedó demostrado en el acta de la Audiencia Preliminar, que promovieron como prueba.

CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurrimos a su competente autoridad a interponer como formalmente lo hacemos RECUSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar donde niega la medida cautelar solicitada para nuestro defendido Edixon Heredia, por inmotivación de su decisión ya que no se pronunció sobre los alegatos de la defensa limitándose a decir que las condiciones no habían variado, sin ninguna explicación cuando evidentemente las condiciones si han variado y sin pronunciarse sobre ninguno los alegatos de defensa nuestros, incluyendo la nulidad propuesta por tal razón solicitamos que tomando en consideración los alegatos ut supra planteados decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestro representado por haber variado ostensiblemente las condiciones que originalmente dieron lugar a la medida privativa de libertad y que no fueron apreciadas por la Juez de Control en la audiencia preliminar, además de que violó flagrantemente principios constitucionalmente garantizados como son la presunción de inocencia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes frente a un proceso.
Por otra parte, solicitamos la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar por haber incurrido la Juez de Control, en graves violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al dictar su decisión sin oír previamente al imputado y por tanto le cercenó su derecho a ser oído por un Juez imparcial antes de haber proferido su decisión todo de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que prescribe:

(Omisis)…

En el presente caso se trata de violación de derechos del imputado referentes a intervención del imputado contenidos en la Garantía Constitucional al Derecho de la Defensa de toda persona. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que establece:

(Omisis)…

En concordancia con el artículo 192 eiusdem que establece:

(Omisis)…

En consecuencia, solicitamos la rectificación del error en que incurrió la Juez de Control que enervó derechos y garantías fundamentales del imputado al proferir su decisión antes de oír al imputado, y consecuencialmente no tomar en consideración su declaración, de la misma forma en que tampoco tomó en consideración para su decisión los alegatos de esta defensa por cuanto no hizo pronunciamiento alguno al respecto, y por tanto le cercenó flagrantemente a nuestro defendido el derecho a ser oído por un Juez imparcial, que ejerza efectivamente el control de la legalidad y constitucionalidad en esta etapa del proceso como lo establece nuestra Ley adjetiva penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido consideramos que lo más importante es establcer que cuando el artículo 190 delñ Código Orgánico Procesal Penal contempla el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con la cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas; y como ha quedado suficientemente establecido en el presente caso, a nuestro defendido la Juez de Control le violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso al proferir su decisión antes de que el imputado rindiera su declaración y sin pronunciarse sobre los alegatos de su defensa, en consecuencia lo ajustado a derecho sería declarar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y ordenar que se celebre nuevamente la misma por otro Juez imparcial que primero oiga al imputado para proceder a proferir su decisión y no a la inversa como ocurrió en el presente caso.
Finalmente solicitamos la admisión y sustanciación del presente recurso conforme a derecho, la declaratoria con lugar del mismo con todos los pronunciamientos de ley…”



RESOLUCIÓN

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que las Abogadas Gladis Gil de Hernández y Kenya Sayuja Aparicio Gutiérrez, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano EDIXON ALAIN HEREDIA, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme al numeral 4° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, se observa que la decisión apelada a través del presente fallo, fue dictada en Audiencia Preliminar, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y resaltado nuestros).
En este mismo orden de ideas, y tomando como base, a los efectos del asunto bajo estudio, se constata que en lo relativo a la medida de coerción personal, el Tribunal de la recurrida, solo se limito a la revisión de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento, según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron, para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, aunado a ello se observa que el Tribunal de la recurrida actuó sobre los límites de su competencia, al decidir negar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa y mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.

Asimismo se observa, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que al ser irrecurrible por disposición expresa de la ley específicamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, recurrir de la decisión que niega revocar o sustituir la medida, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar lo peticionado por las recurrentes de autos. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 ejsudem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Gladis Gil de Hernández y Kenya Sayuja Aparicio Gutiérrez, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano EDIXON ALAIN HEREDIA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21-04-2010 y fundamentada 23-04-2010, mediante el cual mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano EDIXON ALAIN HEREDIA.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,





ASUNTO: KP01-R-2010-000158
YBKM/emyp