REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Julio de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000287.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005963

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:

Recurrente: Abg. Maryely Montesino, Fiscal N° 11 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: JORGE LUIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.727.225, debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. Irma del Carmen González IMPRE 127.427.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Maryely Montesinos, Fiscal N° 11 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Julio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha 15 se Julio de 2010, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JORGE LUÍS CASTILLO.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 16 de Julio de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia N° 11 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Julio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha 15 se Julio de 2010, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JORGE LUÍS CASTILLO.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. Maryely Montesinos:

“…La representante fiscal solicita el derecho de palabra la cual manifiesta que procede apelar la decisión de Jorge Luís Castillo en la que esta representación le califica según, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad al articulo 374 del COPP, interpongo el efecto suspensivo, por considerar que en acordar la medida cautelar se estaría en inobservancia de la norma, según lo consagrado en el articulo 256 ultimo aparte del COPP, se prevee la no aplicación de tres medidas cautelares sustitutiva de maneras contemporáneas y según lo constatado a través del sistema juris el mismo goza de la medida sustitutiva de libertad, en razón a planteamiento, planteado por este tribunal, en razón a concederle, otra medida de libertad al ciudadano castillo jorge Luis castillo, considerando este tribunal el delito de posesión por el cual se le imputo por el ministerio publico según el articulo 22 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a lo que respecta ala tenencia de droga se debe considerar el tipo y el peso de la misma para encuadrarlo dentro del tipo penal que son 9 gramos de marihuana bien es cierto que la misma no le fue incautada por lo funcionarios que realizaron el procedimiento, no es menos cierto que la misma no la contenían, investigación que se demostrar una vez esta representación fiscal continué con la investigación. Es todo…”

La Defensora Privada Abg. Irma del Carmen González, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A LOS FINES DE QUE EXPONGA LO QUE BIEN CONCIDERE: solito se decrete sin lugar lo solicitado por la representación del ministerio publico, en razón como lo dije anteriormente existían muchas personas que estaban en el lugar, y no le pudiéramos atribuir el hecho al ciudadano Jorge Castillo, ya que se estaría violando el debido proceso y a los derechos humanos tal como lo estable la carta magna y las de mas leyes sustantivas del derecho, solicito nuevamente se ratifique la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3 acordada a dicho ciudadano. Es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 15 de Julio de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL CARCAMO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.893, JORGE LUIS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.727.225 y LUIS ALBERTO VIRGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.870. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida solicitada por las partes este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del COPP, presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos JOSE MANUEL CARCAMO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.893, JORGE LUIS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.727.225 y LUIS ALBERTO VIRGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.870. La presente decisión será fundamentada por auto separado y publicada el día de mañana 16/07/2010 y visto que Jorge Luis castillo, titular de la cedula de identidad nº 21.727.225, presenta causa por el tribunal de control nº 01 bajo el número KP01-P-2008-008623 y por control nº 06 KP01-P-2010-001554 y KP01-P-2010-001383 y constatándose que a la presente fecha no se ha presentado acusación formal en contra del ciudadano, es por lo que se acuerda la acumulación a la causa de control nº 01, del mismo modo oficio al tribunal de control nº 06, a los fines de participarle que este tribunal ordena que se acumulen las causas en virtud de que las mismas se encuentran en la misma fase y hasta la fecha la representación fiscal no ha presentado acto conclusivo…”

Así mismo, en fecha 15 de Julio de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos CASTILLO JORGE LUÍS, VÍRGUEZ LUÍS ALBERTO Y CARCAMO CASTILLO JOSÉ MANUEL, le precalifico el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para los Imputados VÍRGUEZ LUÍS ALBERTO Y CARCAMO CASTILLO JOSÉ MANUEL, la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada treinta días. Y con relación al imputado CASTILLO JORGE LUÍS la representación fiscal solicito se le imponga la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las causas que presenta por el tribunal de control Nº 06 y control Nº 01.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de declarar y expusieron: 1.- JOSE MANUEL CARCAMO CASTILLO: Yo trabajo y cuando llegaron los del CICPC eran como las doce, andaban vestido de civil y nosotros estamos jugando domino, de repente sonaron unas detonaciones y nosotros salimos corriendo, ellos estaban realizando un allanamiento y nos revisaron cuando estábamos jugando domino y de verdad me asuste cunado ellos llegaron disparando. Es todo. 2.- JORGE LUIS CASTILLO: En este procedimiento no fue a la hora que dice fue mas temprano, y hubo mucho plomo ya que llegaron disparando, ellos iban a realizar un allanamiento y la droga la consiguieron alrededor de donde estábamos jugando y por otra parte yo como padre de familia y tengo que decir que hay que darle oportunidades a las personas y mi compañero esta estudiando y quiere crecer como persona y agarrar un buen caminito, el esta trabajando. Es Todo. 3.- LUIS ALBERTO VIRGUEZ: Como lo dije del principio yo vine a presentarme temprano con mi hijo, luego voy a cortarle el pelo a mi hijo, agarre un rapidito deje a mi hijo en la casa de mi mama y baje a jugar domino habían cuatro personas involucradas un menor que fue pasado a adolescente, y los funcionarios llegaron disparando y toda la gente sale corriendo y yo me impacte a ver lo que sucedía y no sabia que había unos envoltorios, me pararon y no me consiguieron nada y me quitaron mis partencias porque yo tengo entrada y eso es una raya, hay había testigo y en los bolsillos no me consiguieron nada, eso no fue a esa hora fue como la una. A pregunta formulada por el tribunal 1.- donde consiguieron la droga, la consiguieron por los callejones de donde estíbanos sentado y hay estaba el envoltorio.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: En cuanto a los alegatos por mis representados en sala se evidencia en la actas por el CICPC, así como los alegatos de los imputados que la droga no pertenecía a ninguno de ellos, que había mucha gente alrededor de donde estaban jugando para el momento del allanamiento y en cuanto a José Manuel Carcano y Virguez me acojo a los solicitado por el ministerio publico a si como el procedimiento ordinario que solicita y con respecto a Jorge Castillo solicito se le ratifique las medidas impuestas a los expedientes aperturados y según mi defendido es consumidor y la ley especial establece que a los consumidores deben imponerse medidas de seguridad y no judicial, así mismo solicito se ratifique la medida de presentación periódica cada 8 días según lo establecido en el COPP. Consideremos también que es estudiante, trabajador y quiere reinsertarse al sociedad es padre de un niño y quiere continuar con una vida sana. Es todo.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva en relación a los imputados VÍRGUEZ LUÍS ALBERTO Y CARCAMO CASTILLO JOSÉ MANUEL, solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA TREINTA (30) DÍAS y así se decide.
En relación al imputado CASTILLO JORGE LUÍS, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA TREINTA (30) DÍAS, ya que a pesar de que el imputado goza de dos medidas cautelares por el delito de Posesión de este año y una medida cautelar por el delito de Distribución desde el año 2008, el Ministerio Público aun no ha presentado acto conclusivo en ninguna de las causas, observándose igualmente que en los asuntos donde se le ha otorgado medidas cautelares el mismo ha cumplido a cabalidad. Y así se decide
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

De igual manera, revisado como ha sido el sistema juris 2000, se observa el imputado CASTILLO JORGE LUÍS, presenta otra causa por el tribunal de control Nº 1º del Estado Lara, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este tribunal ordena remitir la presente causa al tribunal antes mencionado a los fines de que sea acumulado al asunto KP01-P-2008-008623, ya que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, presenta una pena mayor al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito es de mayor entidad, todo esto de conformidad a lo establecido con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se acuerda oficiar al tribunal de Control Nº 06, ya que el mismo se encuentra con medidas cautelares en los asuntos KP01-P-2010-001554 y KP01-P-2010-001383, a los fines de participarle de lo aquí decidido.

EFECTO SUSPENSIVO
La representante fiscal solicita el derecho de palabra la cual manifiesta que procede apelar la decisión de Jorge Luís Castillo en la que esta representación le califica según, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad al articulo 374 del COPP, interpongo el efecto suspensivo, por considerar que en acordar la medida cautelar se estaría en inobservancia de la norma, según lo consagrado en el articulo 256 ultimo aparte del COPP, se prevé la no aplicación de tres medidas cautelares sustitutiva de maneras contemporáneas y según lo constatado a través del sistema juris el mismo goza de la medida sustitutiva de libertad, en razón a planteamiento, planteado por este tribunal, en razón a concederle, otra medida de libertad al ciudadano castillo jorge Luís castillo, considerando este tribunal el delito de posesión por el cual se le imputo por el ministerio publico según el articulo 22 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a lo que respecta ala tenencia de droga se debe considerar el tipo y el peso de la misma para encuadrarlo dentro del tipo penal que son 9 gramos de marihuana bien es cierto que la misma no le fue incautada por lo funcionarios que realizaron el procedimiento, no es menos cierto que la misma no la contenían, investigación que se demostrar una vez esta representación fiscal continué con la investigación. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A LOS FINES DE QUE EXPONGA LO QUE BIEN CONCIDERE CON RELACIÓN AL EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y EXPUSO: solito se decrete sin lugar lo solicitado por la representación del ministerio publico, en razón como lo dije anteriormente existían muchas personas que estaban en el lugar, y no le pudiéramos atribuir el hecho al ciudadano Jorge Castillo, ya que se estaría violando el debido proceso y a los derechos humanos tal como lo estable la carta magna y las de mas leyes sustantivas del derecho, solicito nuevamente se ratifique la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3 acordada a dicho ciudadano. Es todo.
Este tribunal visto lo planteado por el representante del ministerio publico acerca del efecto suspensivo, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena suspender la medida cautelar acordada al ciudadano Jorge Luís Castillo y ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelaciones, debiendo permanecer dicho ciudadano en la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Esta decisión se fundamentara el día de hoy 15.07.10 y remitidas el día 16 de julio de 2010, a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Permanencia al CICPC al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, mientras la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, decida lo referente al efecto suspensivo. Se libró boleta de libertad a los ciudadanos JOSE MANUEL CARCAMO CASTILLO y LUIS ALBERTO VIRGUEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN A FAVOR DE LOS IMPUTADOS VÍRGUEZ LUÍS ALBERTO Y CARCAMO CASTILLO JOSÉ MANUEL y CASTILLO JORGE LUÍS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.244.870 y 22.332.893 y 21.727.225 respectivamente, consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA TREINTA (30) DÍAS.
De igual manera, revisado como ha sido el sistema juris 2000, se observa el imputado CASTILLO JORGE LUÍS, presenta otra causa por el tribunal de control Nº 1º del Estado Lara, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este tribunal ordena remitir la presente causa al tribunal antes mencionado a los fines de que sea acumulado al asunto KP01-P-2008-008623, ya que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, presenta una pena mayor al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito es de mayor entidad, todo esto de conformidad a lo establecido con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda oficiar al tribunal de Control Nº 06, ya que el mismo se encuentra con medidas cautelares en los asuntos KP01-P-2010-001554 y KP01-P-2010-001383, a los fines de participarle de lo aquí decidido.

EFECTO SUSPENSIVO
Este tribunal visto lo planteado por el representante del ministerio publico acerca del efecto suspensivo, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena suspender la medida cautelar acordada al ciudadano Jorge Luís Castillo y ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelaciones, debiendo permanecer dicho ciudadano en la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Esta decisión se fundamentara el día de hoy 15.07.10 y remitidas el día 16 de julio de 2010, a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Permanencia al CICPC al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, mientras la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decida lo referente al efecto suspensivo, en consecuencia remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones.-
Se libró boleta de libertad a los ciudadanos JOSE MANUEL CARCAMO CASTILLO y LUIS ALBERTO VIRGUEZ.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Undécima del Ministerio Público, objetó la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2010, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en esa misma fecha 15 se Julio de 2010, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JORGE LUÍS CASTILLO.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

“…Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos CASTILLO JORGE LUÍS, VÍRGUEZ LUÍS ALBERTO Y CARCAMO CASTILLO JOSÉ MANUEL, le precalifico el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para los Imputados VÍRGUEZ LUÍS ALBERTO Y CARCAMO CASTILLO JOSÉ MANUEL, la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada treinta días. Y con relación al imputado CASTILLO JORGE LUÍS la representación fiscal solicito se le imponga la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las causas que presenta por el tribunal de control Nº 06 y control Nº 01.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de declarar y expusieron: 1.- JOSE MANUEL CARCAMO CASTILLO: Yo trabajo y cuando llegaron los del CICPC eran como las doce, andaban vestido de civil y nosotros estamos jugando domino, de repente sonaron unas detonaciones y nosotros salimos corriendo, ellos estaban realizando un allanamiento y nos revisaron cuando estábamos jugando domino y de verdad me asuste cunado ellos llegaron disparando. Es todo. 2.- JORGE LUIS CASTILLO: En este procedimiento no fue a la hora que dice fue mas temprano, y hubo mucho plomo ya que llegaron disparando, ellos iban a realizar un allanamiento y la droga la consiguieron alrededor de donde estábamos jugando y por otra parte yo como padre de familia y tengo que decir que hay que darle oportunidades a las personas y mi compañero esta estudiando y quiere crecer como persona y agarrar un buen caminito, el esta trabajando. Es Todo. 3.- LUIS ALBERTO VIRGUEZ: Como lo dije del principio yo vine a presentarme temprano con mi hijo, luego voy a cortarle el pelo a mi hijo, agarre un rapidito deje a mi hijo en la casa de mi mama y baje a jugar domino habían cuatro personas involucradas un menor que fue pasado a adolescente, y los funcionarios llegaron disparando y toda la gente sale corriendo y yo me impacte a ver lo que sucedía y no sabia que había unos envoltorios, me pararon y no me consiguieron nada y me quitaron mis partencias porque yo tengo entrada y eso es una raya, hay había testigo y en los bolsillos no me consiguieron nada, eso no fue a esa hora fue como la una. A pregunta formulada por el tribunal 1.- donde consiguieron la droga, la consiguieron por los callejones de donde estíbanos sentado y hay estaba el envoltorio.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: En cuanto a los alegatos por mis representados en sala se evidencia en la actas por el CICPC, así como los alegatos de los imputados que la droga no pertenecía a ninguno de ellos, que había mucha gente alrededor de donde estaban jugando para el momento del allanamiento y en cuanto a José Manuel Carcano y Virguez me acojo a los solicitado por el ministerio publico a si como el procedimiento ordinario que solicita y con respecto a Jorge Castillo solicito se le ratifique las medidas impuestas a los expedientes aperturados y según mi defendido es consumidor y la ley especial establece que a los consumidores deben imponerse medidas de seguridad y no judicial, así mismo solicito se ratifique la medida de presentación periódica cada 8 días según lo establecido en el COPP. Consideremos también que es estudiante, trabajador y quiere reinsertarse al sociedad es padre de un niño y quiere continuar con una vida sana. Es todo.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva en relación a los imputados VÍRGUEZ LUÍS ALBERTO Y CARCAMO CASTILLO JOSÉ MANUEL, solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA TREINTA (30) DÍAS y así se decide.
En relación al imputado CASTILLO JORGE LUÍS, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA TREINTA (30) DÍAS, ya que a pesar de que el imputado goza de dos medidas cautelares por el delito de Posesión de este año y una medida cautelar por el delito de Distribución desde el año 2008, el Ministerio Público aun no ha presentado acto conclusivo en ninguna de las causas, observándose igualmente que en los asuntos donde se le ha otorgado medidas cautelares el mismo ha cumplido a cabalidad. Y así se decide
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

De igual manera, revisado como ha sido el sistema juris 2000, se observa el imputado CASTILLO JORGE LUÍS, presenta otra causa por el tribunal de control Nº 1º del Estado Lara, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este tribunal ordena remitir la presente causa al tribunal antes mencionado a los fines de que sea acumulado al asunto KP01-P-2008-008623, ya que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, presenta una pena mayor al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito es de mayor entidad, todo esto de conformidad a lo establecido con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se acuerda oficiar al tribunal de Control Nº 06, ya que el mismo se encuentra con medidas cautelares en los asuntos KP01-P-2010-001554 y KP01-P-2010-001383, a los fines de participarle de lo aquí decidido…”

De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente contradicción, en que incurre el Juez del Tribunal Ad Quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación, utilizando como fundamento para ello, el hecho de la ausencia de fundados elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, así como que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, omitiendo el juzgador del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

Asimismo, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JORGE LUÍS CASTILLO, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal.

Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar impuesta al imputado JORGE LUÍS CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Julio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha 15 se Julio de 2010, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JORGE LUÍS CASTILLO.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción impuesta al ciudadano JORGE LUÍS CASTILLO.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,


ASUNTO: KP01-R-2010-000287
YBKM/emyp