REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 23 de JULIO de 2010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO No. KP01-P-2009-011977
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
ACUSADO HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, cédula de identidad N° V.- 7.348.954, Nacido Barquisimeto estado Lara, el 21.10.1960, de 49 años de edad, Venezolano, Viudo, de oficio T. S. U en seguridad Industrial, residenciado en el Urbanización la Ruezga Sur avenida 05 sector 05 vereda 06 casa Nº 03. Teléfono: 0251.511.83.66. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto
DEFENSA TÉCNICA: Abg. JESÚS GONZÁLEZ Y PEDRO TROCONIS
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YRLING ROLDAN (7º)
VÍCTIMA(S): ELSY MARIELA PIÑA BRAVO (+), MARIOLGA GONZALEZ Y ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 406.3 literal A del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa Elsy Mariela Piña Bravo (+) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mariolga González y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Dentro de las cuestiones debatidas en la audiencia preliminar, aconteció lo siguiente:
“Se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Así mismo se deja constancia que se realizo llamado telefónico a la victima Mariolga Gonzales Cedula de identidad Nº 9.164.584, quedando la misma notificada de la fecha del acto y manifestó que no podía comparece por lo que la representación fiscal asume la representación de la victima. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 406.3 literal A y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. Se le cede la palabra a la victima Roberto Piña: tal como lo dijo la fiscal que se haga justicia y que se lleve por los medios que debe llevarse y el señor quede privado de libertad por los daños causados a mi hermana de querer arrebatar la vida y dejo a un niño sin madre, solo quiero eso que se haga justicia. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: evidentemente entendemos el criterio de que no es una audiencia contradictoria la defensa, opuso excepción de conformidad a lo establecido articulo 328. 4 literal I del COPP, con fundamento a que la acusación no encuadra en el tipo penal esgrimido por el MP por cuanto encuadra en Homicidio con causal y las lesiones se deben graduar y a todo evento en caso de que la excepción sea declarada sin lugar, ratifica las pruebas ofrecidas en fecha 11.03.2010 en su oportunidad procesal ratifico cada uno de los medios probatorios incluyendo las pruebas documentales, nos acogemos al principio de comunidad de las pruebas, en cuanto a la revisión de la medida tenemos circunstancias que han variado como lo es la culminación de la investigación, pero tenemos una condición que constan en el asunto una condición de salud precaria que desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta la presente es degenerativa, el derecho a la salud es un derecho constitución al que el estado debe garantizar, como punto final me opongo a la admisión de la pruebas documentales por cuanto no cumplen los requisitos de procedencia como lo son acta de entrevista y reconocimiento médicos no suscritos por el medico forense. Es todo”
DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
““(…)…según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 26/12/09 suscrita por el funcionario Detective César Palma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia que al encontrarse en labores de servicio en la sede del citado organismo policial, recibe llamada telefónica de parte del funcionario Rivero Hernández, adscrito al servicio de emergencias del 171 informando que en el Hospital Central Antonio María Pineda ingresaron tres personas: dos de sexo femenino y una de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, quienes provenían de la calle Hurí, transversal 2 de la Urbanización Patarata II de esta ciudad, por lo que procedió a trasladarse al sitio del suceso para verificar la citada información, siendo atendido en el sitio por el funcionario C/2do. Oswaldo Ordóñez adscrito al Comando de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien le indica que en la citada dirección ocurrieron los hechos descritos por el funcionario de emergencias del 171, indicándoles el sitio exacto de ocurrencia del suceso en el cual incautaron en el piso un arma de fuego tipo pistoloa, color negro, marca Glock, modelo 34 9 mm, contentivo de nueve (09) balas, así como múltiples conchas de bala calibre 9 mm y diversas manchas de aspecto pardo rojizo. De inmediato se entrevista con la ciudadana Beatriz Josefina Piña Bravo, quien manifestó que en horas de la tarde de ese día su hermana de nombre Elsy Mariela Piña y su cuñada de nombre Mariolga González en compañía de todo el grupo familiar, regresaban de un viaje a la playa y al llegar a la residencia familiar son abordados por el ciudadano Henry Gustavo Terán Goyo, quien es esposo de la ciudadana Elsy Piña y se suscita una discusión entre ellos dos interviniendo la ciudadana Mariolga González, sin embargo el ciudadano Henry Terán pierde el control lastima a las ciudadanas, desenfunda su arma de fuego y la acciona en contra de la humanidad de las citadas ciudadanas, procediendo el mismo a utilizar en su contra la citada arma disparándose. Igualmente los efectivos actuantes proceden a realizar una Inspección al vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color Blanco en el que se desplazaba el ciudadano Henry Terán (según información aportada por la ciudadana Beatriz Piña) en cuyo interior se encontró una carta presuntamente suscrita por el ciudadano Henry Terán en el cual explica los motivos por los cuales procedió en contra de la integridad física de su esposa, así como un permiso de porte de armas a nombre del citado ciudadano (…)” (…)””.
PUNTO PREVIO:
La defensa técnica, opone como excepción la contenida en el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a considerar que en el presente asunto, no comparte el precepto jurídico dado a los hechos por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, y que a juicio de esa defensa, estima que los hechos pueden ser mas bien encuadrables en el supuesto del homicidio concausal, y no en el delito de homicidio calificado como lo hace el Despacho fiscal.
Al respecto, este Tribunal estima necesario mencionar que en la audiencia preliminar el Juez de Control con fundamento a la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 329 último aparte eiusdem, no le es posible ventilar cuestiones propias del juicio oral y público, y en tal sentido, advierte que para lograr determinar si existe la posibilidad fáctica de que se estime la calificación jurídica de los hechos por el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, implicaría entrar a valorar y analizar los medios de prueba, a saber, la experticia, la autopsia legal y demás actuaciones, por cuanto se trata de una cuestión de hechos que sólo es demostrable mediante el debate de juicio oral y público, lo cual no le está dado al Juez de Control, como ya se ha dicho.
Por otro lado se observa que, decretar el sobreseimiento de la causa, con fundamento a dicha causal, sin que lo haya solicitado el Ministerio Público, con más razón, si el propio Ministerio Público ha considerado en sus elementos de convicción que efectivamente sí cuenta con suficientes elementos para atribuir el hecho al investigado, implicaría pues buscar elementos del contradictorio que sólo pueden dimanar del Debate de Juicio Oral y Público; porque supondrían un análisis del fondo de la pretensión y de los alegatos de las partes; con lo cual de nuevo, sería luego evidente que este Tribunal no pudiendo analizar el fondo de lo debatido, estaría imposibilitado de examinar la procedencia o no de la causal invocada por la defensa técnica como presupuesto del sobreseimiento de la causa.
Por otro lado, se estima que en el asunto de marras, el Ministerio Público cumple con todas y cada una de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es posible advertir que se esté en presencia de algún supuesto de incumplimiento con los requisitos de fonda del libelo acusatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.
En consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa, conforme al artículo 28, 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la misma es infundada y el libelo acusatorio cumple con todos y cada uno de los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y además, el alegato de la defensa constituye un alegato de fondo que sólo es posible debatir en un juicio oral y público abierto el lapso de pruebas y para determinarlo, el Tribunal de Control tendría que valorar las pruebas ofrecidas por las partes, lo que implicaría entrar a valorar el fondo, que no le está permitido al Tribunal de control conforme al artículo 329 último aparte. Y ASÍ SE DECLARA.-
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 406.3 literal A del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa Elsy Mariela Piña Bravo (+) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mariolga González y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (declaraciones de los expertos, y documentales) en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. No se admite la prueba documental del acta de entrevista al médico forense, (numeral 25) del libelo acusatorio, por cuanto no se encuentra ésta dentro de los medios de prueba documentales a tenor del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Se acuerda la admisión de todos los medios ofrecidos por la defensa técnica en su escrito presentado. Y ASÍ SE DECLARA.-
SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Visto que hasta la fecha se mantienen las condiciones bajo las cuales fue dictada esto es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya accción penal que no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la participación del acusado en los hechos investigados, así como aún está vigente la presunción de peligro de fuga, todos dichos presupuestos acreditados conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y además se considera que los presupuestos, no sólo no han variado sino que además aún son más onerosos toda vez que está siendo admitida una acusación fiscal en la audiencia preliminar por los elementos narrados en autos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no sólo no han variado; sino que además aún son más onerosos toda vez que está siendo admitida una acusación fiscal en la audiencia preliminar por los elementos narrados en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa, conforme al artículo 28, 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la misma es infundada y el libelo acusatorio cumple con todos y cada uno de los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y además, el alegato de la defensa constituye un alegato de fondo que sólo es posible debatir en un juicio oral y público abierto el lapso de pruebas y para determinarlo, el Tribunal de Control tendría que valorar las pruebas ofrecidas por las partes, lo que implicaría entrar a valorar el fondo, que no le está permitido al Tribunal de control conforme al artículo 329 último aparte.
1.-ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 406.3 literal A del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa Elsy Mariela Piña Bravo (+) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mariolga González y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. Se admitieron todas las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público a excepción de la documental del acta de entrevista al médico forense, por no encontrarse dentro de las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron todas las pruebas de la Defensa técnica.
2.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no sólo no han variado; sino que además aún son más onerosos toda vez que está siendo admitida una acusación fiscal en la audiencia preliminar por los elementos narrados en autos.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTITRES (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA