REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-011896
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, realizada en este fecha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
IRMA ANDREÍNA RAMONES GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.614 (NO PORTA), Natural de: Barquisimeto, Estado Lara; fecha de Nacimiento: 17-01-1980; Edad: 30 años; Hijo de los ciudadanos: Milmer Coromoto Ramones y Ana del Carmen Guanipa; Estado Civil: soltero; Ama de a casa. Grado de instrucción: 1er año, Residenciado Barrio El Jebe, avenida principal carrera 8 con calle 9, casa s/nro, a dos cuadras tipo L, de UN CDI, que ven los cubanos. Teléfono: 0426-4520497 (de su propiedad)/0426-1514103 (de su madre).De la revisión del Sistema Juris 2000, no presenta causa.
JUAN CARLOS YÉPEZ titular de la cédula de identidad Nº 16.090.094 (no porta), Natural de: Barquisimeto, Estado Lara; fecha de Nacimiento: 17-01-1981; Edad: 29 años; Hijo de los ciudadanos: María Mercedes Yépez y desconoce el nombre; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: herrero. Grado de instrucción: 3er año, Residenciado Barrio El Jebe, avenida principal carrera 8 con calle 9, casa s/nro, a dos cuadras tipo L, de UN CDI, que ven los cubanos, teléfono: 0426-4520497 (concubina)/0426-1514103 (suegra).De la revisión del Sistema Juris 2000, no presenta causa.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
el dia 18-10-09, cuando falleció el ciudadano DANNY OLIVER ALVAREZ, a consecuencia de una herida grave por arma de fuego, en la región craneoencefálica, aproximadamente a las 5:00 a.m, en el Barrio Los Sin Techo sector 2, calle 14, vereda 1 y 1A, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de esta ciudad, fueron vistos por ultima vez antes de oírse el disparo, los imputados junto al ciudadano Alejandro Alexis Guanipa, quien cargaba el arma de fuego y estaban comentando de la muerte del ciudadano Danny Oliver Alvarez.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal ratifico el decreto de privación de libertad, en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL SANGRONIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ocurrido el 18-10-09, acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Certificación de Novedad del 18-10-09, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refiere las circunstancias de cómo fue notificado a ese organismo por parte de la ciudadana BLANCA ALVARADO, adscrita al Servicio de Emergencia No 171.
2.- Entrevista Tomada a FLOR JACKELINE RIVERO GUTIÉRREZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 19-10-09. (fl. 07-09).
3.- Entrevista Tomada a GREGORIA DEL CARMEN COLMENÁREZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 23-10-09. (fl. 10-12).
4.- Entrevista Tomada a WUIDAYS MILAYS CHIRINOS COLOMBO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 30-11-09. (fl. 15-17).
5.- Protocolo de Autopsia No. 9700-152-1042-09, de fecha 02-11-09, suscrita por el Experto Bolívar Isea, (II) Médico Anatomopatólogo forense, practicada al cadáver, donde se concluye la causa de muerte del cadáver Masculino de quien en vida respondiera al nombre de DANNY OLIVER ALVAREZ, cuya causa de muerte es herida por arma de fuego en la región craneoencefálica, hemorragia interna y contusión encefálica grave. (fls. 13 y 14), este delito, merece pena privativa de libertad.

• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las actuaciones presentadas, las cuales están representadas por:
1.- Certificación de Novedad del 18-10-09, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refiere las circunstancias de cómo fue notificado a ese organismo por parte de la ciudadana BLANCA ALVARADO, adscrita al Servicio de Emergencia No 171.
2.- Entrevista Tomada a FLOR JACKELINE RIVERO GUTIÉRREZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 19-10-09. (fl. 07-09).
3.- Entrevista Tomada a GREGORIA DEL CARMEN COLMENÁREZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 23-10-09. (fl. 10-12).
4.- Entrevista Tomada a WUIDAYS MILAYS CHIRINOS COLOMBO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 30-11-09. (fl. 15-17).
5.- Protocolo de Autopsia No. 9700-152-1042-09, de fecha 02-11-09, suscrita por el Experto Bolívar Isea, (II) Médico Anatomopatólogo forense, practicada al cadáver, donde se concluye la causa de muerte del cadáver Masculino de quien en vida respondiera al nombre de DANNY OLIVER ALVAREZ, cuya causa de muerte es herida por arma de fuego en la región craneoencefálica, hemorragia interna y contusión encefálica grave. (fls. 13 y 14).
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• De conformidad con el articulo 252 del COPP, estimo el Tribunal que por tratarse de unos hechos que para su comprobación requiere la declaración de testigos, victimas, los cuales son vecinos del sector donde ocurrió el hecho y residen por el mismo lugar de quienes son señalados como autores, pudieran verse influenciados para que comportaran de manera desleal y alteren la verdad de los hechos, lo que atenta contra lo dispuesto en el articulo 13 del COPP y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos IRMA ANDREÍNA RAMONES GUANIPA y JUAN CARLOS YÉPEZ, sura identificados, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 84 numeral 1ro ambos del Código Penal Vigente, autorizándose la continuación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese notificación a la victima para preservar el derecho que le confiere el articulo 120.2 del COPP
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis 26 días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL ALBERTO PARRA TORRES