REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-001446

Barquisimeto, 07 de julio de 2010
Años 200° y 151°

APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano HENRY ALBERTO OLIVARES CARRIZALES, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.697, fecha de nacimiento 12-03-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: estudiante universitario, grado de instrucción: Bachiller, Hijo de Henry Alberto Olivarez y Diana Marisela Carrizalez Olivares, domiciliado en Bararida Vieja, vereda 13, casa Nº 10, punto de referencia: a 300 metros del circulo militar; teléfono: 0424-5411624. A la actualidad no presenta otra causa
LOS HECHOS IMPUTADOS
El 14-10-2008, como a las 800 de la mañana, se produjo una colisión entre vehículos con lesionados, resultado lesionado el ciudadano DANIEL SARMIENTO LUQUE (conductor Nº 2), quien sufrió como consecuencia traumatismo cervical por efecto del latigazo con rectificación de lordosis fisiológica de la columna cervical, herida anfractuosa de rodilla derecha con enfisema subcutánea, traumatismo en dorso nasal con fractura no desplazada de huesos propios nasales, perdida de mucosa a nivel de apertura piriforme izquierda y amputación de la cabeza de cornete inferior, traumatismo bucal con herida gingival con dehiscencia de mucosa, herida supraciliar izquierda y traumatismo cervical no complicado, al momento que conducía un vehiculo particular, sedan placa VBX85T, marca FIAT, modelo Sienna, año 2006, por la vía en sentido Barquisimeto - Cabudare, frente al Ministerio del Ambiente, es sorprendido por el ciudadano HENRY ALBERTO OLIVARES CARRIZALEZ (conductor Nº 1), quien conducía el vehiculo automóvil particular, chevrolet, optra sedan, año 2007, azul, placas DCF-53C, que circulaba en sentido Cabudare – Barquisimeto, a exceso de velocidad, atravesando la isla separadora de la vía, invadiendo el canal de circulación contraria con sentido Cabudare – Barquisimeto, por donde se desplazaba el vehiculo Nº 2, impactándolo de forma sorpresiva por la parte delantera; igualmente el vehiculo Nº 1 resulto dañado por la parte lateral derecha.
CA. .
PRUEBAS
Folios 175 al 179, pieza 2
1 Testimonio de los funcionarios Oswaldo Martínez y Pedro Duque, para que declaren sobre el levantamiento del accidente; sobre su participación en el Informe del accidente de transito.
2 Testimonio del funcionario Oswaldo Martínez, quien elaboro el levantamiento planimetrito o croquis del accidente.
3: testimonio del funcionario Manuel Majano, quien practico el informe pormenorizado, además croquis elaborado a través del sistema automatizado, y grafica de los hechos.
4: Testimonio del experto mecánico Wilson Morillo, quien elaboro la inspección mecánica a los vehículos.
5: Testimonio de la experto forense Maria Moreno, quien practico reconocimiento medico legal a los conductores.
6. testimonio del Experto perito Wilson Morillo quien practico experticia de avalúo a los dos vehículos.
7. Testimonio del experto Ramón Alvarado, quien practico experticia de reconocimiento de seriales a los dos vehículos.
8. Testimonio del funcionario Alexis Coiran quien practico inspección ocular.
9. Testimonio de la Inspectora Belise Pérez, quien informa sobre la aclaratoria del informe solicitada.
10. acta de investigación policial de fecha 14-10-08.
11. Informe del accidente de transito, de fecha 30-10-08.
12. Levantamiento planimetrito realizado por el funcionarios Oswaldo Martínez.
13. Inspección mecánica de fecha 23-10-08 practicada a los dos vehículos por el funcionario Wilson Morillo.
14. Reconocimientos médicos legales practicados a los dos conductores.
15. Acta de avalúo practicada a los dos vehículos.
16. Experticia de reconocimiento de seriales practicada a los dos vehículos.
17. Informe pormenorizado, análisis y conclusiones de las actuaciones elaborado por el funcionario Manuel Majano.
18. Croquis elaborado a través del sistema automatizado, que grafica el lugar del accidente.
19. Acta de corrección elaborada por la Inspectora Belise Pérez.

La parte acusadora en el escrito de acusación presentado, confunde los elementos de convicción con los medios de prueba, no obstante, es lógico que es no es lo mismo, y por ser los mismos medios los indicados por el Ministerio Público, se admiten totalmente, además de los propios promovidos y que cursan a los folios 70 al 72 de la pieza 1.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa y lo expuesto por la victima este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
De las excepciones invocada por los apoderados de la victima
Primero
Por cuanto la defensa fue notificada el día 11-06-2010, para la audiencia preliminar que estaba fijada para el 17-06-2010, siendo que dicho lapso atenta contra el ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 328 del COPP, ya que es inferior a los cinco días, se repuso el lapso para que la defensa ejerciera las facultades allí contenidas, en acto del 17-06-2010 como consta al folio 193 de la pieza 2.
Ahora bien, no obstante ello, debido a que la querella y la acusación se seguían ante tres tribunales distintos se acordó la acumulación, y dado los tramites internos, que involucro hasta la falta de personal, para la remisión de las actuaciones del tribunal de control 3, control 5, para ser acumuladas a las de este Tribunal, para el día 16-06-2010, aun no había obtenido las fotocopias la defensa, y así lo hizo saber reiteradamente en los escritos, por lo que para el día 16-06-2010, expresamente se le indico de la reposición del lapso para el día 02-07-2010.
Con ello se preservo la garantía del ejercicio del derecho a la defensa del imputado, que involucra además el derecho a tener acceso a las actuaciones y conocer los fundamentos de la acusación que obra en su contra, junto al derecho de disponer del tiempo para el ejercicio de la defensa, como lo indica el articulo 49.1 Constitucional, cuya forma esta desarrollada por el articulo 328 del COPP, lo contrario seria sucumbir frente a las formas, ya que la realidad impone ser apreciada conforme al articulo 2 del Texto Constitucional.
De allí que si no fue materialmente posible para la defensa tener con tiempo el asunto, debido a causas que no le pueden ser imputables, improcedente resulta establecer que haya preclusión de un lapso en su perjuicio, cuando desde el principio, cuando fue notificada, se realizo en un lapso inferior a los cinco días, esto es que no se aperturó para esa parte, ello obra contra el cometido contenido en el articulo 26 Constitucional, y que en garantía de la materialización del ejercicio de ese derecho, el Tribunal aprecio para declarar como en efecto lo hizo, improcedente, la solicitud de los abogados de la victima querellante, para declarar inadmisible por extemporáneo el escrito y las pruebas. Así se decide.

Segundo
En cuanto a la calificación jurídica del “dolo eventual”, propuesta por la parte acusadora, el tribunal lo estimo improcedente, ya que al no ser un delito en nuestro país, conculca la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 6, y por ende ha de ser calificada como de atentado al debido proceso. Así se establece.
Tercero
En cuanto a la calificación jurídica de “simulación de hecho punible”, por ser un delito de acción pública, que en virtud del principio de oficialidad corresponde exclusivamente el ejercicio de su acción penal, al Ministerio Público, se estimo improcedente , adminiculado a la no adecuación típica de la conducta que se pretende juzgar como punible al ciudadano HENRY OLIVAREZ CARRIZALEZ, quien además esta amparado por la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se destaca.

De las excepciones invocada por la defensa
Primero
En cuanto al segundo reconocimiento medico legal, que no consta en las actuaciones, debido a que la victima manifestó que acudió a practicarse otro reconocimiento, posteriormente al primer reconocimiento, se estimo que solo falta que el fiscal recabe tal elemento y lo consigne a las actuaciones, con ello se preserva la no reposición de la causa, por un motivo que es inútil ya que es inminentemente necesario que se acredite para la etapa de juicio donde ha de ser valorado los reconocimientos médicos siguientes al primero que afirma la victima se practico, ante la Medicatura Forense ubicada en el piso 1 del Edificio Nacional. Con esto se preserva el principio a que alude el artículo 196 del Texto Adjetivo Penal.
Segundo
En cuanto a la solicitud de diligencia ante la Fiscalia del Ministerio Público, consistente en la practica de una fijación fotográfica que fue negada, observa el tribunal que al folio 60, el motivo que origino la negativa de entrega de vehiculo fue precisamente la realización de experticia y fijación fotográfica, lo cual consta al folio 72 y es la relativa al lateral derecho como lo indico la defensa, por lo que no ha de prosperar denuncia alguna contra el derecho a la defensa, ya que se practico la diligencia que promovió. Así se establece.
Expresamente sobre este particular, la sala constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09, ratificando pronunciamiento del año 2003, dispuso:
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:
“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de este fallo).

PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO HENRY ALBERTO OLIVARES CARRIZALES, POR EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL OCTAVIO SARMIENTO LUQUE; SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION DE LA VICTIMA QUIEN ES PARTE QUERELLANTE, SOLO por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL OCTAVIO SARMIENTO LUQUE SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes; se admiten las pruebas de la parte acusadora. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO CIUDADANO HENRY ALBERTO OLIVARES CARRIZALES, POR EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el articulo 415 del Código Penal. CUARTO: Por cuanto los supuestos que autorizan la privación de libertad, contenidos en el articulo 250 del COPP, pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 eiusdem, ya que no esta acreditado contra el acusado alguno de los supuestos que indican los artículos 251 y 252, además que ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal acudiendo a los actos del proceso, y el imputado tiene domicilio fijo y esta estudiando, se estima improcedente la petición de la parte acusadora y procedente la petición de la fiscalia y se impone medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 consistente en la obligación de presentarse ante esta sede judicial cada 45 días. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,

SAUL PARRA
/bea