REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-008629
Barquisimeto, 07 de julio de 2010
Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.978, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, nacido en fecha 24-07-1964, de 45 años de edad, Grado de instrucción: Universitario, estado civil: soltera, de profesión u oficio: Abogado, hijo de: Pedro Hernández y Sida de Hernández, residenciado avenida Intercomunal, Barquisimeto-Cabudare, Residencias Parque Choroni, casa Nº D22, a lado de las antenas de intercable. Teléfono: 0424-5748963.
LOS HECHOS IMPUTADOS
Que la imputada MARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER, sorprendió a los ciudadanos MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ y CAMILO EDUARDO TARICHE GUTIERREZ, en su buena fue y los indujo a error, y obtuvo un provecho injusto, toda vez que el ciudadano MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ, suscribió con la imputada un documento privado con opción de compra de un vehiculo a través del sistema programado de compras CHEVYPLAN, con el objeto de presuntamente comprar los derechos adquiridos a través del sistema de compras programadas Chevrolet, según contrato Nº 44906, de un vehiculo marca chevrolet, modelo AVEO 4P, por la totalidad de veintiocho mil bolívares, de los cuales le entrego catorce mil bolívares según consta en cheques Nº 83600003 y 54600004, respectivamente por cuatro mil bolívares y diez mil bolívares, del Banco Nacional de Crédito. Luego la ciudadana MARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER, entregara el contrato a su nombre para registrarlo, este le entregaría el resto del dinero a la vendedora, luego de un poco mas de un mes, se comunica con la ciudadana MARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER, quien le dice que necesita seis mil bolívares mas para pagar una cuota, para que el contrato le saliera a su nombre, por lo que la victima confiando en su buena fe, la da este nuevo monto, según consta en cheque 31670838, del Banco Mercantil, para un total de veinte mil bolívares, posteriormente no tuvo mas contacto con la imputada, y se dirigió a Sopesa a informarse sobre el presunto contrato ofrecido por la imputada, donde fue informado que no habría sorteo por el vehiculo en cuestión, por lo que una vez obtenida esta información, trato de comunicarse en varias ocasiones con la imputada, y pese a contactarla ha sido infructuoso hasta el presente el reintegro del dinero cobrado por el presunto contrato ofrecido por la imputada.
En cuanto al ciudadano CAMILO EDUARDO TARICHE GUTIERREZ, la imputada ofreció la venta de un cupo para la adquisición de un vehiculo en chevyplan, por la cantidad de 30.507.27, que era el dinero que supuestamente ella había dado en Chevyplan, para ello le hizo entrega a la victima de copias del contrato Nº 44906, (EL MISMO CONTRATO ENTREGADO A LA PRIMERA VICTIMA), el cual la victima corroboro que estaba a nombre de la imputada, por eso la victima resolvió hacer el negocio de la compra de los derechos adquiridos por la imputada en el servicio de compras programadas de vehículos Chevyplan, por lo que suscribieron documento notariado por ante la Notaria Pública de Cabudare, que esta inserto en el Nº 74, tomo 7, de los libros de autenticaciones, y en función de este documento publico, la victima le entrego a la imputada la cantidad de dieciocho mil bolívares, adeudándole la cantidad de doce mil quinientos siete con veintisiete bolívares, manifestándole la imputada que en esa semana iba a activar el cupo para hacer el traspaso y que Chevyplan le entregaría a la victima el carro objeto de la negociación.
Que paso el tiempo y en vista que esta ciudadano no había cancelado en Chevyplan el dinero que le había dado el ciudadano CAMILO EDUARDO TARICHE GUTIERREZ, es que se entera que esta ciudadana ha estafado a varias personas con la misma planilla de contrato Nº 44096, y la entrega de dinero se realizo el 25-01-08 en esta ciudad en la Oficina del Banco de Venezuela de la Avenida Vargas.
Por lo que, debido a las fechas en que se suscribieron tantos documentos públicos como privados con personas distintas, y la misma imputada, sobre unos derechos adquiridos según el mismo contrato Nº 44096 del servicio de ventas programadas Chevyplan, y el primero fue suscrito el 03-01-08 y el segundo el 25-01-08, no constando el desistimiento por parte de alguna de las victimas de continuar con la referida negociación, y toda vez que se entiende que el primer documento se encontraba vigente para la fecha en que fuera celebrado el segundo, toda vez que la victima MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ, señalo que un mes después de celebrar dicho contrato (en fecha febrero 2008), le hizo entrega a la imputada de un dinero adicional que asciende a la suma de seis mil bolívares, por lo que así se perfecciona la estafa, al hacer que dos personas, simultáneamente, le hicieran entrega de un dinero a cambio de una venta de unos presuntos derechos adquiridos, obteniendo la imputada de esta acción un provecho injusto y ocasionando en las victimas un daño patrimonial.
PRUEBAS
Folios 9 al 11
1. Testimoniales de los ciudadanos MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ y CAMILO EDUARDO TARICHE GUTIERREZ, en su carácter de victimas.
2. testimonio de la ciudadana NAILET DEL CARMEN ESCALONA, quien tuvo conocimiento como la imputada ofreció en venta el derecho adquirido en el sistema de compra programada de Chevyplan, al ciudadano MARIO PARRA y este le entregara la cantidad de veinte mil bolívares a la imputada, sin que esta hiciera lo requerido por este que era cederle el derecho adquirido o en su defecto reintegrar el dinero recibido en forma injusta.
3. Informe del memorando emanado del área de seguridad del Banco Nacional de Crédito de fecha 23-01-09, en el que informan que los cheques originales pertenecen a la cuenta corriente del ciudadano MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ y fueron cobrados por la ciudadana MARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER.
4. Oficio del Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, de fecha 04-03-09, en el que constan que el ciudadano MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ es el titular de la cuenta de la se genero el cheque que fue cobrado y que consta en el microfilm.
5. Copia certificada del documento Nº 74, tomo 7 fechado 25-01-08, presentado ante la Notaria Pública de Cabudare, en el que consta el contrato de opción a compra venta celebrado entre la ciudadana MARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER y el ciudadano CAMILO EDUARDO TARICHE GUTIERREZ.
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa y lo expuesto por la victima este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
De la excepción invocada por la defensa
En la audiencia preliminar la defensa privada, promovió la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Texto Adjetivo Penal, ya que la acusación no indica los requisitos formales que exigen los numerales 2, 3, 4 y 5 del articulo 326 eiusdem, así:
“siendo la oportunidad legal de conformidad con el articulo 328 y el articulo 28 nral 4 opongo la excepciones nral 4 letra I, falta de requisitos formales para intentar la acusación, no cumple con el articulo 26 nral 2, observa la defensa que el Ministerio Público que la s victimas que figuran manifiesta uno de ellos que presento denuncia ante la Fiscalía Superior, y que firmo una opción de compra venta de un vehiculo para adquirir y que había pautado que salía en 28 millones y luego se entero que el sorteo se había retrasado, y si hablamos de un contrato de compraventa y la victima habla de un sorteo que todavía estos sorteos van por lo lotes estos es solo comercial de una venta futura se habla con los requisitos de ley como lo establece el Código Civil, y que había hecho las transacciones para que le devolviera la victima. Luego la segunda victima, se le vendió un cupo para adquirir un vehiculo y hasta la presente fecha no se ha realizado el sorteo, y estas son cosas meramente comerciales que han debido irse por la materia penal sino por materia civil, y estas son ventas mercantil. Y esta no era la vía por la cual debían acudir las victimas. De las pruebas aportadas por el Ministerio Público, se hizo un contrato de venta antes notario público que dio Fe y que las personas eran meramente civiles, y no han sido engañados porque esta la solicitud pero el vehiculo aun no ha sido sorteado tal como ellos lo verificaron cuando acudieron ante el Chevyplan. Rechazo que mi representada sea acusada por el delito de Estafa, por cuanto ambas victimas sabía que esto era un sorteo para adquirir un vehiculo, y sabemos lo engorroso que son los mismos. Y no observo en la acusación presentada por el Ministerio Público, que hiciere una descripción del hecho, en virtud de ello considero que no existe un delito en este caso y la vía ha seguir en el mismo es la vía civil y no la penal. Señalo el artículo 133 del Código Civil, el contrato es realizado entre dos o más personas. Alego la presunción de inocencia, por cuanto aquí hablamos es de contrato y no debieron irse por esta vía. En cuanto al oral 3ro debe indicar los elementos de convicción, y aquí solo hubo una transacción comercial, y mi representada no tiene la culpa que el sorteo aun no se hubiese dado cuando sabemos y no es un secreto que estos sorteos tardan y existen por cuanto ha salido por la prensa denuncia sobre dichos sorteos. Considera la defensa con lo anteriormente, no existe un fundamento para calificar el delito de estafa y aquí debió irse por la materia civil. En cuanto al oral 4ta esta defensa no esta desacuerdo con el delito calificado, aquí no hubo engaño, por cuanto ambas personas estuvieron contestes que firmaron unos documentos y verificaron que los documentos están en Chevy Plan. En cuanto a las pruebas no se desprende de las mismas que mi defendido hubiese actuado con ánimos de engañar, por cuanto lo que se hizo fue una transacción comercial. Solicito que no se admite la acusación, que se declare con lugar la excepción interpuestas y que se insta las partes a que acudan a la materia civil. Y en caso que no llene los requisitos las excepción interpuestas, se le imponga a mi defendida la medida solicito se le imponga la del oral 4to que se presente al Tribunal cada vez que lo requiera por cuanto es una persona trabajadora”
Se observa que la defensa invoco como supuesto de procedencia para sustentar su tesis, cuestiones de derecho civil, contratos, materia mercantil, y hasta solicito como consecuencia la incompetencia del tribunal con la misma excepción planteada, siendo incongruente su petición inicial con las consecuencias que solicito. Por lo que siendo incongruente la excepción planteada con las consecuencias jurídicas solicitadas, y sobre la base de hechos mezclados inconsistentemente, el tribunal, reviso y oyó la acusación y es evidente que si cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, por lo que es innecesario oír al Ministerio Público, ya que nada hay que subsanarle. Así se establece.
DE LA CONSECUENCIA DISCIPLINARIA, CIVIL Y PENAL DE LA CONDUCTA IMPUTADA
Por cuanto la conducta desplegada por la imputada, tiene consecuencias, disciplinarias, civiles y penales, en esta sede judicial penal, el Tribunal estima como hecho para dar la calificación jurídica de ESTAFA, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, como sigue:
La imputada MARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER, para su provecho, indujo a las victimas MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ y CAMILO EDUARDO TARICHE GUTIERREZ a realizar actos de disposición de su dinero, (animo de lucro), a través de la oferta del contrato Nº 44906 del servicio de ventas programadas Chevyplan, la venta de un cupo para la adquisición de un vehiculo en chevyplan, mediante la manifestación de voluntad en instrumentos suscritos el primero el 03-01-08 y el segundo el 25-01-08, valiéndose del mismo contrato, (conducta engañosa), y como la imputada no realizo el traspaso del derecho sobre el vehiculo que fue la motivación inducida por la imputada a las victimas, y les condujo a disponer de su patrimonio, primero el 03-01-08 y segundo el 25-01-08, se produjo en provecho de la imputada un provecho injusto, ya que en su patrimonio ingreso el dinero que le entrego las victimas, sin que esta cumpliera el deber de traspasar el derecho que sobre el contrato Nº 44906 del servicio de ventas programadas Chevyplan, tenia; este elemento es el error y representa el resultado de la acción engañosa, y esa falsa representación de la realidad se consuma cuando manifiesta la voluntad en documento de fecha 03-07-08 con el ciudadano MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ, y posteriormente, sin que el primero de hubiere retractado, en fecha 25-01-08 con el ciudadano MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ y CAMILO EDUARDO TARICHE GUTIERREZ; y ya con el segundo instrumento suscrito con la segunda victima, recibe, no obstante, dinero de la primera victima por los mismos derechos.
Este proceso sucesivo de los hechos integran la estafa y ambos eventos mantienen estrecha relación para calificar esa conducta consecutiva, por la que el ardid fue determinante en la prestación, esto es, que las victimas le pagaran a la imputada para el traspaso de los derechos que sobre el contrato Nº 44906 del sistema de compras programadas de chevyplan, tenia.
Es por ello que lo alegado por la defensa es otra forma de protección a los derechos de las personas, en el ámbito civil, pero ello no indica que una conducta que perturba la paz social, que perturba el patrimonio de las personas, que perturba la buena fe, y la confianza, no sea exigida consecuencias penales; ese es el proposito de la protección precisamente para el delito de estafa.
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubierto en su totalidad SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra la CIUDADANA MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, POR EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ y CAMILO EDUARDO TARICHE GUTIERREZ; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO A LA CIUDADANA MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, POR EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ y CAMILO EDUARDO TARICHE GUTIERREZ. CUARTO: Por cuanto los supuestos que autorizan la privación de libertad, contenidos en el articulo 250 del COPP, pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 eiusdem, ya que no esta acreditado contra la acusada alguno de los supuestos que indican los artículos 251 y 252, se estima suficiente la petición de la fiscalia y se impone medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 y 4 consistente en la obligación de presentarse ante esta sede judicial cada 30 días y la prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,
SAUL PARRA
/bea
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