REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de julio de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-O-2010-000086

Vista la solicitud de Habeas Corpus formulada por la ciudadana Elba Iris Rodil, actuando con el carácter de Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1, 2, 5, 7 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor de la ciudadana Zulma Valenzuela y de los ciudadanos que se encuentran en las instalaciones del Centro Regional de apoyo al Maestro (CRAM), este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Se inició el presente recurso mediante escrito presentado por la ciudadana Elba Iris Rodil, Defensora Delegada del Pueblo del estado Lara, quien manifiesta que en fecha 09 de julio de 2010, representantes de esa defensoría acudieron a realizar visita a las instalaciones del Centro Regional de Apoyo al Maestro (CRAM), en virtud de que se obtuvo información que la Diputada Zulma Valenzuela, acudió a dicho centro el día 08-07-10, con la finalidad de participar en una asamblea de ciudadanos permanente y en ese momento se conoció que el Gobernador del estado Lara, designó una nueva directora, quedándose con otros grupos de personas dentro de las instalaciones apostatándose en la entrada y en las inmediaciones del Centro, obstruyendo el paso peatonal y vehicular, incluso no permiten el paso de alimentos y bebidas, siendo privada de su libertad en el mismo centro por funciones adscritos a la Policía del estado Lara.
SEGUNDO: En fecha 12-07-10, fue admitido el Recurso de Habeas Corpus, ordenándose aperturar la investigación sumaria conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales en la persona del Comandante General, a los fines de que informe sobre los motivos de la privación de libertad de la mencionado ciudadana y en relación al apostamiento policial en el referido centro y en caso de ser afirmativo, informara los motivos de la misma, siendo recibida dicha comunicación por el Cabo Segundo Gordillo Harrinson en fecha 02-07-10 a las 20.10 p.m., tal como consta en oficio signada con el Nº 20915 de fecha 12-07-10, según consta en actas en el folios Nº 17 de la presente causa.

TERCERO: En fecha 13-07-10, a través de la Secretaria del Tribunal, se procedió a realizar llamada telefónica al Despacho del Director de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, siendo atendido por el Agente López al número de fax 0251-2313924 siendo aproximadamente las 5:45 p.m., remitiéndole nuevamente dicha comunicación con el propósito de obtener respuesta inmediata en relación a la solicitud, ya que había transcurrido casi las veinticuatro (24) horas, desde el momento que fue notificado.
Asimismo, siendo aproximadamente las 8:15 p.m. del día de hoy, por medio de llamada telefónica efectuada por la ciudadana Elba Iris Rodil, actuando con el carácter de Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, ratificó el presente mandato de amparo informando igualmente de que persistía la privación ilegítima de libertad de la ciudadana Zulma Valenzuela y de los ciudadanos que se encuentran en las instalaciones del Centro Regional de apoyo al Maestro (CRAM), aumentando la cantidad de efectivos policiales, tornándose hostil la situación provocada por los agentes policiales.
Ahora bien, no habiendo obtenido respuesta oportuna por parte del Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales, en la persona de su director, Comisario Carlos Díaz, y a los fines de salvaguardar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º que establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden Público.
Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.
El principio es, pues, que en esta materia el juez tiene “la primera y la última palabra”, por lo que la administración no puede hacer valer su privilegio de auto tutela. La Ley Fundamental quiere que las privaciones de libertad no basadas en una decisión judicial queden sujetas a un “control judicial inmediato”.
Es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención de estos ciudadanos no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.
La actuación policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener, asimismo no puede limitar el acceso al libre tránsito que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad y restricción al libre acceso, violentando el derecho a la seguridad y libre tránsito además del derecho a la libertad tantas veces mencionado, que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención efectuada por los funcionarios policiales así como el apostamiento en las instalaciones del Centro Regional de apoyo al Maestro (CRAM) y sus adyacencias que abarca el derecho de los que se encuentran privados de libertad así como los que residen en la zona no estuvieron judicialmente ordenadas, ni fueron efectuadas al momento de la comisión de un flagrante delito ni existe un juicio previo que ordenara tales medidas, las cuales en todos caso deben ser ejecutadas por el mismo Juez en el lugar de los hechos, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de la ciudadana Zulma Valenzuela y de los ciudadanos que se encuentran en las instalaciones del Centro Regional de apoyo al Maestro (CRAM) y la violación de los derechos de la seguridad y libre tránsito, a favor de quienes se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad y una violación flagrante al libre tránsito y seguridad que le otorga el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de la ciudadana Zulma Valenzuela y de los ciudadanos que se encuentran en las instalaciones del Centro Regional de apoyo al Maestro (CRAM), en consecuencia, acuerda:
PRIMERO: Se ordena la inmediata libertad Zulma Valenzuela y de los ciudadanos que se encuentran en las instalaciones del Centro Regional de apoyo al Maestro (CRAM) así como su libre tránsito en las instalaciones del referido centro así como en sus adyacencias.
SEGUNDO: Se ordena el retiro inmediato de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policiales del estado Lara, de las instalaciones del Centro Regional de apoyo al Maestro (CRAM) y de sus adyacencias a fin de que puedan ingresar y egresar de las instalaciones, cualquier ciudadano o ciudadana que así lo desee.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Comandante del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana, a fin de que preste la seguridad de las personas que ingresan y salen de las instalaciones y de sus adyacencias.
CUARTO: Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, a fin de informarle sobre la presente decisión.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control No.4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Expedir MANDAMIENTO DE HABEAUS CORPUS, a favor de la ciudadana Zulma Valenzuela y de los ciudadanos que se encuentran en las instalaciones del Centro Regional de apoyo al Maestro (CRAM), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenándose su inmediata libertad así como su libre tránsito en las instalaciones del referido centro y sus adyacencias.
SEGUNDO: Se ordena el retiro inmediato de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policiales del estado Lara, de las instalaciones del Centro Regional de apoyo al Maestro (CRAM) y de sus adyacencias a fin de que puedan ingresar y egresar de las instalaciones, cualquier ciudadano o ciudadana que así lo desee. Ofíciese al Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en la persona de su Director, Comisario Carlos Díaz, a fin de que dé inmediato cumplimiento y acatamiento de la presente decisión.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Comandante del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana, a fin de que preste la seguridad de las personas que ingresan y salen de las instalaciones y de sus adyacencias.
CUARTO: Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, a fin de informarle sobre la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y remítanse con Oficio a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. CÚMPLASE.



ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA