REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 13 de julio de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO KP01-P-20010-002220
Vista la solicitud presentada ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la Abogada Marelys Urribarri, con el carácter de Fiscal Septimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita se le expida ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del ciudadano, Javier Moisés Urbina Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 25.293.983, quien se encuentran incurso en el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1º del Código Penal, ejecutado en perjuicio de Luís David Puerta Osal.
Este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el Siguiente Pronunciamiento: al ciudadano Javier Moisés Urbina Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 25.293.983, se le atribuye la comisión de los siguientes hechos: que en fecha 11 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana Rosa Martínez Edggimar Betzabeth, regresaba en compañía del ciudadano Luís Puertas (occiso), a buscar a su hija en casa de su madre bajo quien dejo el cuidado de la niña, quien a su vez se la entrego a su padre Javier José Urbina, la ciudadana Rosa Martínez Edggimar Betzabeth, sostiene una discusión con el padre de su hija quien no le permite llevarse a su hija, la hoy victima se dirige con su pareja a retirar algunos enseres que había dejado en casa de su madre y a la niña, cuando se retiraba llamo al ciudadano José Urbina y le plantea la necesidad de hablar con el sobre la niña, al rato llega el ciudadano José Urbina en compañía de las ciudadanas Maggi del Carmen Martínez Rodríguez y Zailet Beatriz Martínez Rodríguez, a bordo de un vehículo de la ciudadana Maggi del Carmen Martínez Rodríguez, se bajan las dos señoras y comienzan a discutir sobre la situación de la niña, la victima trata de mediar entre todas, frenando el vehículo que conducía para tratar de separar la discusión entre Zailet y Edggimar, mientras que Carmen Martínez se agarraba de la manilla del vehículo, cuando esto sucedía el ciudadano Javier Moisés Urbina, agarra el vehículo de su suegra lo conduce le cierra el paso a la victima y sin mediar palabras le dispara a Luís David Puerta Osal, las ciudadanas Maggi del Carmen Martínez y Zailet Beatriz Martínez se bajan de la camioneta no sin antes agarrar a la niña, abordan el vehículo conducido por el homicida y huyen del lugar. Hechos estos que se subsumen en tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1º del Código Penal, El cual tiene un pena de 12 a 18 años de presidio, y aplicando el término media del artículo 37 la pena a imponer es de 15 años de presidio. Y por cuanto este es un delito que merece pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción que relaciónan al ciudadano Javier Moisés Urbina Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 25.293.983 con los hechos anteriormente narrados, tales como: del acta de investigación Penal de fecha 11 de abril de 2010, donde se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, El reconocimiento de cadáver Nº 623 de 10 de abril de 2010, Las Inspecciones técnicas Nª 627, 628, 629 y 630, así como las actas de entrevistas, realizadas a las ciudadanas Maggi del Carmen Martínez Rodríguez, Zaileth Beatriz Martínez Rodríguez y Edggimar Rojas Martínez, igualmente Las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Estos indicios de culpabilidad anteriormente mencionados, hacen presumir a este Juzgador que el investigado de autos ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. Y por cuanto se observa igualmente que existe la presunción grave del Peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de 10 años en su limite máximo, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero el cual establece: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años”. Y en aplicación de Principio de Proporcionalidad, del Principio de Motivación, establecido en los artículos 244, 390, 246, 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL del ciudadano: Javier Moisés Urbina Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 25.293.983, residenciado en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Av. Francia y carrera 1 Nª 1-115, Barquisimeto, Estado Lara. Así se Declara. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.