República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 20 de julio de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006077
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Briner Daboin
Imputado: José Alberto Jiménez Calles
Defensor: Abg. Alirio Echeverría
Delito: Extorsión

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ CALLES, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ CALLES, si deseaba rendir declaración, frente a lo expuso: Si voy a declarar y expuso: yo iba pasando en la moto iba a buscar a mi cliente la muchacha estaba en la esquina y cunado me paro me enfrentan los agente y me dicen que me tire al piso y ellos me dicen que si le iba a quitar la bolsa a la muchacha yo me iba a parar par que pasar a el carro, yo le dije a la muchacha que si yo le iba a quitarla bolsa y la muchacha dijo que no, yo estaba recibiendo la llamada de la clienta, a mi me salen muchas llamadas porque tengo cliente que me llaman, yo nunca he robado yo no hago eso además estoy enfermo de ulcera, en el cosmos me iban a conseguir, yo soy es avance de esa moto. La defensa pregunta y el responde: Aida Guanipa, ella me llamo para ir a hacer la carrerita, en la 24 con 21, hay me pare porque pasan carro, y me dijeron tirate al piso, por allí mismo, 24 con 23, no yo no recibí ninguna llamada de eso, moto taxi, tengo poquito tiempo como 6 meses, si tres hijos y esposa, en el Barrio la Victoria, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica quien expuso: esta defensa rechaza la precalificación del ministerio publico es evidente que no existen llenos los extremos del articulo 250 del COPP, y muchos menos que exista la calificación de extorsión, efectivamente existe de las actas policial es una denuncia por las victimas, y señalan que un ciudadano que se hizo pasar por funcionario del SENIAT, mi representado no tiene que ver con el hecho la muchacha señala que era una persona con franela blanca, y que la persona que le dirige por teléfono le advierte de situaciones que pudiesen ocurrir, incluso cuando aprehende a mi representado la ciudadana continua hablando por teléfono con el presunto extorsionador, entonces de que manera se vincula la participación de mi representado, motivo por el cual solicito que le sea acordada la libertad plena a mi representado y en el supuesto negado le sea impuesto una medida menos gravosas siendo suficientes para garantizar el proceso, es necesario continuar con la investigación del hecho por lo que esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, las circunstancias de modo tiempo y lugar no se encuentran claras, bajo este mismo orden de idea en el supuesto negado que mi representado tenga participación dentro de este hecho se evidencia de las actas que no se el autor intelectual del hecho, por ultimo solicito le sea acordado la practica de un reconocimiento medico forense ya que el mismo será operado en los próximos días. Es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 16 de julio de 2010, inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas,. 3.-) Actas de denuncias realizada a los ciudadanos Sanad Abou Hasson y Henríquez Pérez Pastora Coromoto y que cursan a los folios 05 y 07 de la presente causa. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ CALLES, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ CALLES, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE ALBERTO JIMENEZ CALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.205, nacido el 22/07/1979, de 30 años de edad, hijo de Luís Alberto Jiménez y Juana Calles, Grado de Instrucción 6º grado, Ocupación Moto Taxi, Domiciliado Barrio la Victoria, calle principal carrera 1 con calle 2, Parroquia Unión, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de los Llanos, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena informar a los tribunales de Control Nº 4º sobre lo aquí decidido. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acordó la practica del reconocimiento medico forense del ciudadano JOSE ALBERTO JIMENEZ CALLES, para el día 19/07/2010. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.