República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 21 de julio de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-001454
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández
Imputado: Mariluz Palmera Cordero, Alexander Palmera Cordero, Danny Magdaleno Pérez y Serimar Leccetti Ramírez
Defensa Privada: Abg. Jesús González
Delitos: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para delinquir.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARILUZ PALMERA CORDERO, ALEXANDER PALMERA CORDERO, DANNY MAGDALENA PÉREZ Y SERIMAR LECCETTI RAMÍREZ, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 1 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: NO DESEAMOS DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de las partes la acusación presentada por el MP, así mismo esta defensa ratifica el escrito presentado el cual consta en auto así como las nulidades planteadas y me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio publico invocando el principio de la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a mis representados, esta defensa renuncia a los lapso de apelación y que de manera inmediata sea remitida la presente causa a la fase de juicio, solicito copias simples de la presente acta.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR LAS NULIDADES invocadas en los escritos presentados por los abogados Abg. Rubén Darío Dorante y las presentadas por el Abg. Omar Flores, las cuales fueron ratificadas en la audiencia preliminar, ya que quien aquí decide considera que la detención de los ciudadanos MARILU PALMERA CORDERO, SERIMAR LECCETI RAMIREZ BARRADA, DANNY MAGDALENO PEREZ Y EDGAR ALEXANDER PALMERA CORDERO, así como la orden de allanamiento estuvieron ajustadas a derecho.
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 1 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1).- MARILUZ PALMERA CORDERO, venezolano, soltera, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.567.213, nacido en Chivacoa Estado Yaracuy, el día 3-12-1977, hijo de Remigia Antonia Cordero y Andrés Palmera (F), oficio: Comerciante, grado de instrucción: 2º Año, residenciado en Barrio Cerrito Blanco, calle 1 A entre vereda 2 y 3, casa sin numero de color azul, a dos cuadras del Cementerio Nuevo Barquisimeto Estado Lara.
2).- SERIMAR LECCETTI RAMIREZ BARRADAS, venezolano, soltera, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.857.974, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 1-09-1990, hijo de Pastora Barrada y Cesar Ramírez, oficio: Estudiante, grado de instrucción: Universitaria, residenciado en Barrio San Francisco El Bajo, Av. 53 con calle 24, casa sin numero de color blanca con naranja al lado del Vivero Las Palmas, Maracaibo Estado Zulia.
3).- EDGAR ALEXANDER PALMERA CORDERO, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.848.617, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 7-7-1975, hijo de Andrés Palmera (F) y Remigia Cordero, oficio: Fotógrafo, grado de instrucción: 6º Año, residenciado en Barrio Cinco de Diciembre, calle 10 con carrera 6, casa numero 35 Acarigua Estado Portuguesa.
4).- DANNY MAGDALENO PEREZ, venezolano, soltera, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.404.444, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 27-04-1975, hijo de José Mendoza y Maria Pérez, oficio: Transportista, grado de instrucción: 5º Grado, residenciado en Barrio Cerrito Blanco, calle 1 A entre vereda 2 y 3, casa sin numero de color azul, a dos cuadras del Cementerio Nuevo Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 06 de marzo del 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( C.I.C.P.C), fueron abordados por un ciudadano, sin identificar quien les manifestó que en una residencia, ubicada en el barrio el Tostao, sector la Cabaña carrera 3 con avenida principal, de las siguientes características, fachada de paredes de bloques, con frisado rustico, habitaba una familia conocida en el sector como “LOS PALMERAS” residencia de la cual entraban y salían personas en aptitudes sospechosas que mantenían en zozobra a la comunidad, los funcionarios procedieron a trasladarse hasta dicho sector con la finalidad de verificar la información aportada, y al momento de encontrarse frente a ala vivienda, observaron que salía una persona que portaba en sus manos una bolsa de color negro, por lo que procedieron a darle la voz de alto ignorando dicha solicitud, entrando en veloz carrera al interior de dicho inmueble, motivo por el cual los funcionarios optaron por introducir a la vivienda mencionada y en la misma se encontraban varias personas, logrando observar los funcionarios que dentro del baño se escuchaba que bajaron varias veces el inodoro y saliendo del mismo una persona femenina, en vista de dicha situación ingresaron al interior del baño, logrando detectar un olor inusual y visto la competencia en materia de drogas lograron resguardar la vivienda, procedieron en compañía de la ciudadana MARILUZ PALMERA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.567.213, quien alego ser la propietaria de dicho inmueble, a inspeccionar el interior del baño, logrando avistar una papelera de color blanco contentiva en su interior de NUEVE (09) TROZOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES, CONTENTIVOS TODOS DE UNA ADHERENCIA DE SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, seguidamente colectaron agua del inodoro, con la finalidad de realizar la experticia química correspondiente, al continuar la revisión avistaron debajo de la cama del primer cuarto un envase metálico contentivo en su interior de una (01) tijera de metal con asas de color negro así mismo CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, UN (01) ENVOLTORIO TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DECOLOR NEGRO Y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE DOSCIENTOS CATORCE (214) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTRIOR DE UNNA SUSTANCIA BEIGE DE PRESUNTA DROGA, continuando con la revisión, localizaron en el área de la cocina, UN ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON ETIQUETA ROJA CON SU RESPECTIVA TAPA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BALANZA DE COLOR NEGRO, Y TRES ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO de los cuales UNO (01) DE COLOR BLANCO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, y otro CONTETIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO Y TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALIMINIO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA y otro de color NEGRO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA. Por lo que detuvieron a los ciudadanos, se trasladaron hasta el área del estacionamiento de la vivienda donde avistaron los siguientes vehículos, clase: Automóvil, tipo: Sedan, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, año: 1984, color: Azul, placas: AA904HK, otro vehiculo clase: Automóvil, tipo: Sedan, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, año:2002, color: Azul, placas: KAZ-05L y un camión tipo: Estaca, maraca: Ford, modelo : Carga, año:2006, color: Blanco, placas: AA11AB7H, los cuales fueron trasladados hasta el CICPC .
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los promovidos por la defensa, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta a los acusados en su oportunidad, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto persisten los motivos que dieron lugar a la imposición de la misma.
QUINTO: Se mantiene la incautación preventiva de los objetos retenidos al momento de la detención.
SEXTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en la presente causa.
SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.