República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 22 de julio 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-002786
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jerick Sayago
Acusados: Enderson Javier Sandoval Torrealba y Joan Pastor Rodríguez Santiago.
DEFENSA Abg. Yunglis Sandoval y Gladis Gil
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ENDERSON JAVIER SANDOVAL TORREALBA Y JOAN PASTOR RODRÍGUEZ SANTIAGO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 174 encabezamiento del Código Penal vigente. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron no vamos a declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: esta defensa primero que nada hace la aclaratoria que en autos consta escrito de excepción considerando el día de hoy que no se hace necesario tal solicitud visto que el Fiscal hizo la aclaratoria con respecto al articulo 174 en su primer aparte; considera esta defensa que ese delito no se consumo, ellos no tuvieron nunca en posesión el vehiculo, solicito un cambio de calificación del hecho punible en virtud de que el delito fue frustrado, y solicitamos la aplicación de una medida cautelar, no tienen antecedentes, pudiendo ser una medida de detención domiciliaria específicamente de Enderson Javier ya que el consumidor y la familia esta interesada en remitirlo en un Centro de rehabilitación, con respecto a Joan Pastor Rodríguez a el no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, piensa esta defensa que ellos pudieran enfrentar el Juicio en libertad, si se llegara acota la defensa que al victima dice que se le quito un koala y 150, bs, ellos no tenían eso en su poder, esta defensa se adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio publico invocando el principio de la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a mis representados.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 174 encabezamiento del Código Penal vigente, en contra de los ciudadanos ENDERSON JAVIER SANDOVAL TORREALBA Y JOAN PASTOR RODRÍGUEZ SANTIAGO. Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1) ENDERSON JAVIER SANDOVAL TORREALBA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.921.559, venezolano, Lugar de Nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de nacimiento: 09-10-91, de 18 años, Estado Civil soltero, Residenciado en el Lomas verdes sector las palmas, calle 11 entre carreras 1 y 2, casa Nº 16, a una cuadra de la cancha del sector, Barquisimeto – Estado Lara.
2.- JOAN PASTOR RODRIGUEZ SANTIAGO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 22.333.093, venezolano, Lugar de Nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de nacimiento: 16-02-87, de 23 años, Estado Civil soltero, Residenciado Vía El Jebe sector 2 la pastora, casa s/n, color blanca, frente a la escuela Don Arturo Michelena Lomas verdes sector las palmas, calle 11 entre carreras 1 y 2, casa nº 16, a una cuadra de la cancha del sector. Barquisimeto – Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS `PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha cuatro (04) de Mayo del 2010, funcionarios adscritos a la comisaría de Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida principal de Veragacha Barquisimeto Estado Lara, adyacente al puesto policial se encontraron con un ciudadano identificado como Wilfredo José Rivas titular de la cedula de identidad Nº V- 19.188.456, quien les manifestó que había sido objeto de un secuestro y un robo de su vehiculo marca: Fiat, modelo: Palio, color: Gris, año:2008, uso: Particular, tipo: Sedan, Placa: KBW-21X, por dos sujetos armados, y que el vehiculo lo habían dejado abandonado por cuanto se le había espichado un caucho, en consecuencia procedieron a realizar un recorrido por la zona y al momento que pasaban frente al “ Club Los Millonarios” la referida victima visualizo a los sujetos que minutos antes lo habían despojado de su vehiculo, es por ello que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, solicitándoles que exhibieran todo lo que portaban, no mostrando nada, luego de realizarles la inspección corporal le incautan a uno de los sujetos identificado como: Enderson Javier Sandoval Torrealba, un arma de fuego tipo: Pistola, color: Plateada, calibre: 380mm, maraca: Brico58, seriales: Desvastados, contentiva de su cargador con un (01) cartucho sin percutir, y al otro sujeto identificado como Joan Pastor Rodríguez Santiago, no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330:
Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida y a los fines de garantizar las resultas del proceso.
. QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 22 de julio 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-002786
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jerick Sayago
Acusados: Enderson Javier Sandoval Torrealba y Joan Pastor Rodríguez Santiago.
DEFENSA Abg. Yunglis Sandoval y Gladis Gil
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ENDERSON JAVIER SANDOVAL TORREALBA Y JOAN PASTOR RODRÍGUEZ SANTIAGO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 174 encabezamiento del Código Penal vigente. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron no vamos a declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: esta defensa primero que nada hace la aclaratoria que en autos consta escrito de excepción considerando el día de hoy que no se hace necesario tal solicitud visto que el Fiscal hizo la aclaratoria con respecto al articulo 174 en su primer aparte; considera esta defensa que ese delito no se consumo, ellos no tuvieron nunca en posesión el vehiculo, solicito un cambio de calificación del hecho punible en virtud de que el delito fue frustrado, y solicitamos la aplicación de una medida cautelar, no tienen antecedentes, pudiendo ser una medida de detención domiciliaria específicamente de Enderson Javier ya que el consumidor y la familia esta interesada en remitirlo en un Centro de rehabilitación, con respecto a Joan Pastor Rodríguez a el no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, piensa esta defensa que ellos pudieran enfrentar el Juicio en libertad, si se llegara acota la defensa que al victima dice que se le quito un koala y 150, bs, ellos no tenían eso en su poder, esta defensa se adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio publico invocando el principio de la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a mis representados.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 174 encabezamiento del Código Penal vigente, en contra de los ciudadanos ENDERSON JAVIER SANDOVAL TORREALBA Y JOAN PASTOR RODRÍGUEZ SANTIAGO. Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1) ENDERSON JAVIER SANDOVAL TORREALBA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.921.559, venezolano, Lugar de Nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de nacimiento: 09-10-91, de 18 años, Estado Civil soltero, Residenciado en el Lomas verdes sector las palmas, calle 11 entre carreras 1 y 2, casa Nº 16, a una cuadra de la cancha del sector, Barquisimeto – Estado Lara.
2.- JOAN PASTOR RODRIGUEZ SANTIAGO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 22.333.093, venezolano, Lugar de Nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de nacimiento: 16-02-87, de 23 años, Estado Civil soltero, Residenciado Vía El Jebe sector 2 la pastora, casa s/n, color blanca, frente a la escuela Don Arturo Michelena Lomas verdes sector las palmas, calle 11 entre carreras 1 y 2, casa nº 16, a una cuadra de la cancha del sector. Barquisimeto – Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS `PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha cuatro (04) de Mayo del 2010, funcionarios adscritos a la comisaría de Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida principal de Veragacha Barquisimeto Estado Lara, adyacente al puesto policial se encontraron con un ciudadano identificado como Wilfredo José Rivas titular de la cedula de identidad Nº V- 19.188.456, quien les manifestó que había sido objeto de un secuestro y un robo de su vehiculo marca: Fiat, modelo: Palio, color: Gris, año:2008, uso: Particular, tipo: Sedan, Placa: KBW-21X, por dos sujetos armados, y que el vehiculo lo habían dejado abandonado por cuanto se le había espichado un caucho, en consecuencia procedieron a realizar un recorrido por la zona y al momento que pasaban frente al “ Club Los Millonarios” la referida victima visualizo a los sujetos que minutos antes lo habían despojado de su vehiculo, es por ello que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, solicitándoles que exhibieran todo lo que portaban, no mostrando nada, luego de realizarles la inspección corporal le incautan a uno de los sujetos identificado como: Enderson Javier Sandoval Torrealba, un arma de fuego tipo: Pistola, color: Plateada, calibre: 380mm, maraca: Brico58, seriales: Desvastados, contentiva de su cargador con un (01) cartucho sin percutir, y al otro sujeto identificado como Joan Pastor Rodríguez Santiago, no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330:
Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida y a los fines de garantizar las resultas del proceso.
. QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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