República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 22 de julio de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2010-006393
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yoheli Barrios
Imputado: Nohelia Coromoto Camacaro
Defensor: Abg. Ruth Blanco
Delito: Ultraje
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana NOHELIA COROMOTO CAMACARO, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal Vigente; en virtud de lo cual solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Nº 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesta la Imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hecho que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada, manifestó: No voy a declarar. Seguidamente el Juez Cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: solicito que la presente causa sea tramitada por via del procedimiento abreviado y solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendida de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que sea llamada las veces que el tribunal así lo requiera. Es todo.
Luego de oídas a las partes y la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa, PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO : De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal Vigente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, la cual consiste en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. Y así se decide.
La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA NOHELIA COROMOTO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.993, contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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