República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 26 de julio de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2010-006602
Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yoheli Barrios
Imputado: Galik Yustak Fernández
Defensor: Abg. Luís Enrique Peña
Delito: Robo Genérico y Lesiones Personales.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GALIK YUSTAK FERNÁNDEZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 Y 413 del Código Penal. Solicitó se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde el Procedimiento Abreviado.
Seguidamente se impuso el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado NELSON JAVIER LÓPEZ MERCADO si deseaban rendir declaración, frente a lo cual dijo si voy a declarar y expuso: ese dia yo hice una llamada para tomar guardia, ya yo había hecho varias guardia estábamos hablando y le solicite que rehiciera una guardia que me debía ates había llegado la hija y tenia problema, a lo mejor o le gusto, se me fue encima agarro un machete y me corto la mano y se va a otro lado a decirle a otro vigilante y les dice que yo lo iba a desarmar y de repente eme entraron a escopetazo y me dieron y un tiro de perdigón, en ninguna momento yo agarre la escopeta y la hubiera tenido yo me defiendo porque eran cuatros vigilantes armados y después llego la policía y me detuvieron. La Defensa pregunta y el imputado responde: si lo conozco, vive e Quibor, trabajamos ante en otra compañía, fui como de apoyo al puesto, de vigilante, ahorita estoy desempleado hasta el 21, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: me opongo a la precalificación dada, hago la oposición porque no existe robo genérico estamos en todo caso en una entre vigilantes, llama la atención que el imputado sea un vigilante y los testigos también, solicito la aplicación del procedimiento ordinario hay mucho que investigar, no existe violencia el entro si ningún problema el acta policial esta muy clara, con respecto a la medida solicitada esta defensa hace oposición, ya que mi patrocinado esta lesionado mas que la supuesta victima tiene golpes en la nariz, considera esta defensa que los extremos no están llenos para decretar la privación de libertad, el imputado nunca acciono el arma pese a que estaba siendo golpeado, no existe peligro de fuga, solicito que no sea declarada la aprehensión en flagrancia, considera esta defensa que no existe peligro de fuga bien pudiera imponérsele a mi defendido medida cautelar, y si el Tribual considera que si existe peligro de fuga pudiera imponerse Medida de Detención Domiciliaría, presento a efecto vivendi constancia de que mi representado es diabético, es insulinodependiente y tiene tres días sin recibir el debido tratamiento, así como otros recaudos. Es todo
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia del ciudadano GALIK YUSTAK FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 Y 413 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por lo cual los presentan ante este tribunal, constituidos dichos elementos por: Acta Policial, de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios C/1º (CPEL) Enrry Martínez y Agente (CPEL) Jorge Rafael Orellana Rivas, y que cursa a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, asimismo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas y que cursa a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11) y doce (12) del presente asunto. De igual manera el acta de entrevista realizada a los ciudadanos Gustavo José Cedeño, Jean Carlos Alvarado López, José Pascual Bonilla Zambrano y Juan Antonio Vásquez Montilla, y que cursa de los folios catorce (14) al folio diecinueve (19) del presente asunto. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que en su limite superior supera los diez (10) años; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado GALIK YUSTAK FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO GARLIK YUSTAK FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.580.142, nacido en el Tocuyo Estado Lara, el día 13/11/1972 de 38 años de edad, hijo de Julia Fernández y Israel Pérez, Grado de Instrucción 3er Año, Ocupación Vigilante, Domiciliado en Calle 4, Barrio el n Casa Sin Numero al lado de la Bodega Duran. El Tocuyo Estado Lara. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de los Llanos, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la práctica del reconocimiento Medico Forense. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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