REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 06 de julio de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004938
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández
Imputado: José Gregorio Pérez
Defensor: Abg. Yoleida Rodríguez
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente Para Delinquir
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado José Gregorio Pérez, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso:“ yo venia caminando adelante el venia caminando detrás yo vi que venia la señora y el se fue yo pensé que le iba a esperara la señora de repente venia un carro y pensó que íbamos a robar yo me quede allí y yo les dije a la gente que estaban que llamara a la señora y le preguntaran si era yo el que la iba a robar, yo no lo hice yo trabajo de albañil,” es todo. El Fiscal pregunta y el responde: si, yo no sabia que iba a robar, yo le llevaba como 2 cuadras, mi error fue dar otro nombre estaba asustado, no no consumo, vive cerca de la casa, allí vive mi papa y yo iba a donde mi abuela, y me fui por la Malvinas. La Defensa pregunta y el responde: andaba solo, yo no sabia que le venia detrás, no me revisaron en la comisaría y no cargaba droga encima, me tocaron y no cargaba nada, la gente me golpearon, tengo un morado por la espalda, no la conozco. El Tribunal No pregunta. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica quien expuso: en primer lugar solicito que se deje constancia que en el asunto no consta prueba d orientación que determine la existencia de la presunta droga en segundo lugar mi defendido fue golpeado violándose así sus derechos por lo que solicito que le practique un reconocimiento medico forense, en tercer lugar el mimo ha manifestado que no llevaba droga que no consume por lo que solicito se le practique los exámenes previsto en el articulo 105 de la ley que rige la materia, esta defensa no esta de acuerda con la precalificación del ministerio publico, toda vez que mi defendido no portaba arma, se encontraba solo y no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico al momento de ser revisado y menos aun los objetos que se le fueron sustraídos a la ciudadana que funge como victima, aunado al hecho que al momento de la detención de mi defendido como el mismo ha señalado su revisión corporal fue realizada de una forma irregular ya que es detenido y posteriormente es llevado en la comisaría lugar donde se realizas su revisión corporal ,tomando en consideración que no tiene conducta predelictual que se trata de un joven de 20 años trabajador de albañilería que reside con su grupo familiar, es evidente que no tiene posibilidad de evadirse del proceso penal que se inicia no tiene los recurso económicos tiene un domicilio determinado en tal sentido se hace acreedor de una medida cautelar solicito una medida menos gravosa a la solicitada por le ministerio publico, solicito se decrete el procedimiento ordinario, toda vez que se hace necesario la practica de diligencias que permita esclarecer loas hechos para determinar la responsabilidad o no de mi representado, es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.- ) Acta Policial de fecha 26 de junio de 2010, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.- ) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta a los folios diez (10) y once (11) del presente asunto. 3.- ) Denuncia realizada por la ciudadana Iralis de los Ángeles Colmenarez, victima en la presente causa, donde señala y describe como sucedieron los hechos y que la misma corre inserta en el folio ocho (08). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ, en los términos expuestos. Asimismo se ordeno la practica de los exámenes señalados en el artículo 105 de la Ley que rige la Materia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.384.804, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de los Llanos, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se ordeno la practica de los exámenes señalados en el artículo 105 de la Ley que rige la Materia. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.