REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 13 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-004705

ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO

JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
SOLICITANTE: EDUARDO MANUEL RAMIREZ CI. 9.042.794
VEHÍCULO: Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1980, PLACA ACG-461, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV307455, SERIAL DE MOTOR AAV307455.
FISCALÍA 6º MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YURANCY ARTEAGA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Recibido el asunto de Archivo Central en fecha inmediata anterior, este Tribunal se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículos del ciudadano ERICKSON EDUARDO MANUEL RAMIREZ , en cuanto a un vehículo de su propiedad Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1980, PLACA ACG-461, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV307455, SERIAL DE MOTOR AAV307455. Solicitud que se planteó ante este tribunal de Control desde fecha 29-06-2010.

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Area Técnica) practican experticia de reconocimiento legal,No. 9700-127-DC-AEV-004-05-10 del 12-05-10 en los seriales de identificación de un vehículo y avalúo real, para dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones del vehículo, determinándose que presenta: la chapa identificadora de la carrocería en el tablero y la chapa body están falsos, y que los serial de chasis y el serial de motor están en original y que tiene un avalúo de 20 mil bolívares fuertes y que el referido vehículo no presenta ninguna solicitud. (fls 22-23).

Cursa en el asunto Certificación de copias del acta NO. 135 del tomo 7 del libro de 1992 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo donde se determina que la ciudadana MARIA FILOMENA BRICEÑO DE MENDOZA le vende el vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano EDUARDO MANUEL RAMIREZ.

Igualmente, aparece factura al folio 26 del asunto, en la cual se deja constancia de la compra del motor con los seriales especificados al solicitante del vehículo.

Al respecto, es Criterio de nuestro Máximo Tribunal según la Sala Constitucional (sentencia No. 2906 del 14-10-2005) que sea el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. En esa misma decisión, la Sala Constitucional, señaló que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal factura a los Tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se representen con motivo de conocimiento de los hechos investigados.

En sentencia No. 1412 del 30-06-2005, señaló que: “el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamante el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó” y que “tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación”-.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que el Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1980, PLACA ACG-461, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV307455, SERIAL DE MOTOR AAV307455, y que solicita EDUARDO MANUEL RAMIREZ, presenta algunos seriales falsos, pero tanto los seriales del motor como el chasis están originales, y además el resto de las características identificadoras del vehículo están exactamente iguales en el documento cuya certificación fue consignada en autos por el Tribunal Primero de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo. Que además el vehículo no se encuentra solicitado. Y que el solicitante logra demostrar la legítima propiedad del vehículo. Determinándose que ha demostrado la legítima posesión de buena fe del vehículo solicitado.
Ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”
En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Por todos estos argumentos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es considerar que está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el único solicitante EDUARDO MANUEL RAMIREZ sobre el vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1980, PLACA ACG-461, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV307455, SERIAL DE MOTOR AAV307455 por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad mediante la legítima posesión, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligatoria la entrega del vehículo antes descrito, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es ACORDAR la entrega definitiva del vehículo solicitado a EDUARDO MANUEL RAMIREZ identificado ut supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA LA ENTREGA PLENA A EDUARDO MANUEL RAMIREZ del vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1980, PLACA ACG-461, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV307455, SERIAL DE MOTOR AAV307455, y ser el propietaria según el certificado de registro del vehículo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Notifíquese a la solicitante, quien deberá informar a este Tribunal el nombre del Estacionamiento a donde se encuentra aparcado el vehículo, y una vez conste lo cual, este Tribunal Librará el oficio correspondiente.
3.- Notifíquese a la Fiscalía 6º del Ministerio Público y a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informando de la presente decisión.
Hágase la entrega de los originales al solicitante, previa certificación de las copias que reposarán en el asunto.
Una vez que quede firme la presente decisión, será remitido el asunto a la Fiscalía 6º del Ministerio Público.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA