REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 13 de julio de 2010
200º y 151º
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL .
MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ASUNTO KP01-P-2010-005119
Recibido y visto en esta misma fecha, escrito de fecha 07-07-10 en el cual, la defensa técnica Abg. CARLOS CASTILLO y CESAR KHAOUAM inscritos en los números de IPSA No. 46.080 y 127.446, solicitan a favor de su defendido, el imputado FRANKLIN RAFAEL CAMACHO CI.- 16.866.363, ampliamente identificado en el presente asunto, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en relación con los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en cuyo escrito solicita la revisión de la medida de privación judicial de libertad, este Tribunal dicta su pronunciamiento con base a los siguientes elementos:
1.- Se observa que la defensa técnica, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento a:
“Vista la audiencia de reconocimiento en rueda de imputado del día de hoy, en la cual la víctima no reconoce a mi defendido como partícipe de los hechos, es por lo que solicito la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista(sic) en el artículo 256 ORD 3ERO DEL COPP. Por cuanto las circunstancia(sic) que dieron origen a la medida privativa de libertad han variado rotundamente”.
2.- Ha sido criterio reiterado por este Tribunal, y así ha sido confirmado por la Alzada, que la circunstancia de que el imputado no haya sido reconocido por la víctima en el acto fijado conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no necesariamente hace variar las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial en la audiencia de presentación, más aún cuando la víctima en dicho acto ratificó en contenido y firma el acta de entrevista cursante al folio 5 del asunto. La cual, al momento de decidir la calificación flagrante del procedimiento policial, fue tomada en cuenta por el Juzgador, conjuntamente con el acta policial, donde se explanan la descripción de las vestimentas que portaba la persona aprehendida y que correspondía con las características de la vestimenta de uno de los sujetos involucrados en los hechos investigados.
3.- La decisión tomada por el Tribunal en fecha 03-07-2010, alcanzó firmeza, esto es, no sólo en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino, además por la decisión que declaró con lugar la aprehensión flagrante y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. En este sentido, los elementos tomados como circunstancias determinantes para imponer la medida de privación judicial, fueron los siguientes:
“En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en relación con los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación del(la)(s)los) imputado(a)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista de la víctima y restantes actuaciones policiales, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público, incluso observándose que las vestimentas que portaban las imputadas al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaban las imputadas al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En cuanto al imputado FRANKLIN RAFAEL CAMACHO, tomando en consideración que los delitos de que se tratan, en su adición, merecen una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos la propiedad, pero además, se amenaza contra la vida y la seguridad personal de las personas que las sufren y aunado a ello. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA”.-
2.- En este sentido, es menester destacar, que siendo así, tanto el acta policial como el acta de entrevista, siguen existiendo, incluso, esta última fue ratificada por quien la suscribió ante la autoridad judicial. Configurándose aún los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que además, el Ministerio Público hasta la fecha ha mantenido la precalificación jurídica dada a los hechos, con lo cual, aún estaríamos en presencia del supuesto de peligro de fuga, conforme al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud de daño causado con los tipos penales precalificados, en virtud de la pena aplicable y visto que la sanción penal superaría con creces el límite superior de los diez (10) años de prisión.
Por otro lado, queda por establecer en la investigación penal que se inició apenas hace escasos diez (10) días, todas las circunstancias que exculpen o inculpen al investigado, y considerando esta Instancia que el resultado del reconocimiento, no hace variar las circunstancias, porque no le resta valor al acta de entrevista tomada como elemento de convicción, ni las actuaciones policiales.
Siendo que sólo podrá cambiarse dicha medida de privación, si existiere un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos o un acto de investigación que reste valor a alguno de los elementos de convicción estimados por el Tribunal para dictarla. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todos estos elementos, este Tribunal observa que aún se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 en sus tres numerales y artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a FRANKLIN RAFAEL CAMACHO, por no haber variado las condiciones bajo las cuales fue dictada la medida de coerción en fecha 03-07-10. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos presentados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Cumpliendo con el examen y revisión de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada a FRANKLIN RAFAEL CAMACHO,, Y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de cambio de medida por una menos gravosa. Y en consecuencia, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD dictada hace escasos diez (10) días, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma. Revisión efectuada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy trece (13) de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200 de la independencia y año 151º de la federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)
ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
LA SECRETARIA
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