REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 19 de julio de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-006176
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADOS:
EDUARDO JESUS BARRETO RIVERO, cédula de identidad Nº V.-26.142.751, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 08.04.1982, De 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Promotor, hijo de Norkys Rivero y de Pedro Barreto, grado de instrucción 05 grado, residenciado en Cerritos Blancos calle 01 con 19 y 20 casa sin numero de color verde, diagonal a la escuela La Lagunita. Teléfono: 0416.275.65.21. Se deja constancia que luego de la revisión del sistema Juris 2000 el imputado aparece registrado solo por el presente asunto. (Defensa José Tadeo Meléndez)
JOSE ANTONIO AGÜERO QUERALES, cédula de identidad Nº V.-18.103.273, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 03.08.1986, De 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Promotor, hijo de Dominga Querales y de Oscar Agüero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en Cerrito Blanco calle 1 entre 19 y 20 casa sin numero de color azul, al frente de la iglesia evangélica. Teléfono: 0424.560.78.69 (teléfono del papa). Se deja constancia que luego de la revisión del sistema Juris 2000 el imputado aparece registrado solo por el presente asunto. (Defensa José Tadeo Meléndez)

DEFENSA TÉCNICA: ABG. JOSE TADEO MELENDEZ.

FISCAL Nº 3: ABG.BRINNER DABOIN

VICTIMA: JULIO HERNANDEZ MENDOZA
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano con respecto a ambos imputados. Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal con respecto al imputado JOSE AGÜERO QUERALES.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(los) imputado(s) EDUARDO JESUS BARRETO TIVERO y JOSE ANTONIO AGÜERO QUERALES lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial Fiscal del Ministerio Público para para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO AGÜERO QUERALES y EDUARDO JESUS BARRETO RIVERO, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del COPP respecto a EDUARDO JESUS BARRETO RIVERO y en lo que concierne a JOSE ANTONIO AGÜERO QUERALES, los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 470 Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 numeral 1, 2 y 3 del COPP. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado JOSE ANTONIO AGÜERO QUERALES, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO DESEAN HACER USO”. Se explicó al imputado EDUARDO JESUS BARRETO RIVERO, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO DESEA HACER USO”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: esta defensa en alegatos hace oposición a lo contenido en el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Core 04, estamos en presencia de un procedimiento flagrante pero a modo de ver de esta defensa esta viciado de nulidad absoluta, el procedimiento vulnera el derecho a la defensa e indican los funcionarios que le quitan un revolver a mi defendido y es contradictorio por que lo primero que debe decir es que le leen los derechos y en ningún lado dice el acta que le dieron la voz de alto y que se les leyó los derechos ellos presentan el procedimiento como vienen, no existen testigos, me opongo al acta policial mis defendidos no tienen conducta pre delictutal, son personas humildes etiquetados por la Guardia Nacional y una persona de que levanta un procedimiento falso, solicito se afirme la liberta, nosotros somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, solcito de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del COPP se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, mis defendidos no tienen conducta pre delictual, son humildes y sencillos y rompe lo que es el 250 por que tiene un domicilio estable, arraigo al país, lo que significa que de no ser concurrente el articulo debería afirmar la libertad a favor de mis defendido y se deje constancia que el hecho que el acta policial no indica que le enunciaron sus derechos, no testigos, pero esta defensa presentara en la fiscalia los testigos que considerar, solo uno de ellos de acuerdo al acta viciada indica que tiene un arma de fuego y la fiscalia no hizo mención al porte u ocultamiento es por lo que esta defensa se opone a ese pre calificativo. Es todo.”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
PUNTO PREVIO: La defensa solicita se declare la nulidad absoluta del acta policial invocando la nulidad de la misma, con fundamento a considerar que en la misma no se le informaba a los imputados de sus derechos, y se violaba el derecho a la defensa y al debido proceso. De la revisión exhaustiva del acta policial, se advierte que no existe fundamento para considerar que exista la violación a precepto constitucional, ni legal ni tratado internacional, porque de la lectura de la misma se puede observar que riela al folio 9 del asunto las actas donde se leen los derechos a los imputados y que se cumplen con las formalidades legales para levantar el acta policial. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA con base a la cual se NIEGA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, por considerar que no existe vicio legal, constitucional o jurídico que se advierta con dicha acta policial, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber el acta policial de fecha 17-07-10, a las 9:00 a.m, en el Barrio Cerritos Blanco, en la calle 3 en u negocio denominado JJ Dugarte, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana avistaron a dos sujetos que tenían sometido a un ciudadano detrás de un mostrados del referido negocio. Que a quien luego fue identificado como el ciudadano JOSE AGÜERO QUERALES se le incautó un arma de fuego tipo revólver sin marca visible calibre 38 mm, de color plomo con empuñadura de plástico, serial 04918ª, de fabricación argentina, con 04 cartuchos del mismo calibre, sin percutir, y vestía con una chemise de color amarillo con rayas verdes y negras, jeans de color azul, zapatos de color negro Niké. Y que a quien fue identificado luego como EDUARDO BARRETO, se le incautaron 04 galones de aceite para motor 3,785 litros, marca Ultra Lip, 03 galones de super high performance, y un galón ultradiesel monogrado, y que el mismo vestía una chemise verde, bermudas blanco con rayas verdes y amarillas, y zapatos Niké. Que el ciudadano JULIO HERNANDEZ MENDOZA denunció que el 17-07-10, a las 9 am, fue sometido por dos sujetos, uno de ellos lo apuntó y le dijo que era un atraco y que les diera toda la plata, frente a lo cual, la víctima le señaló que no había hecho nada de dinero, y los sujetos agarraron 04 galones de aceite para motor valorados cada uno en 100bsf, en ese momento iba pasando la guardia nacional y los aprehendieron. Que quien lo sometió y agarró los aceites vestía una chemise verde, bermudas blanco con rayas verdes y amarillas, y zapatos Niké y que quien le apuntó con el revólver vestía con una chemise de color amarillo con rayas verdes y negras, jeans de color azul, zapatos de color negro Niké. Que además el arma se encuentra solicitada según investigación del delito de hurto en el Estado Monagas.
SEGUNDO: El Tribunal de Control, estima conveniente ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar las investigaciones. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano con respecto a ambos imputados. Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal con respecto al imputado JOSE AGÜERO QUERALES. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación del(la)(s)los) imputado(a)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista de la denuncia de la víctima JULIO HERNANDEZ MENDOZA y restantes actuaciones policiales, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público, incluso observándose que las vestimentas que portaban los imputados al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaban los imputados al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Esto es, el ciudadano JOSE AGÜERO vestía con una chemise de color amarillo con rayas verdes y negras, jeans de color azul, zapatos de color negro Niké y que el ciudadano EDUARDO BARRETO, vestía una chemise verde, bermudas blanco con rayas verdes y amarillas, y zapatos Niké. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración que los delitos de que se tratan, en su adición, merecen una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos la propiedad, pero además, se amenaza contra la vida y la seguridad personal de las personas que las sufren y aunado a ello, lo cual genera y ocasiona un gran daño y malestar social. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. No siendo posible que se pueda sostener que tales elementos puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de alguna medida menos gravosa Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a EDUARDO JESUS BARRETO TIVERO y JOSE ANTONIO AGÜERO QUERALES por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presenta antecedentes penales, Por lo que se acuerda el internamiento del imputado en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA con base a la cual se NIEGA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, por considerar que no existe vicio legal, constitucional o jurídico que se advierta con dicha acta policial, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a EDUARDO JESUS BARRETO TIVERO y JOSE ANTONIO AGÜERO QUERALES, precalificándolos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano con respecto a ambos imputados. Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal con respecto al imputado JOSE AGÜERO QUERALES en perjuicio de JULIO HERNANDEZ MENDOZA. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Notifíquese a la víctima.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecinueve (19) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA