REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 29 de JULIO de 2010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005674
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
DANNY PASTOR CATARI, cédula de identidad Nº V- 18.334.178, nacido en Barquisimeto, nació el 02-10-1988, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de Lamlara, hijo de Maribel Josefina Catarí y de Jhonny Antonio Torrealba, residenciado en el Barrio unión sector la Pastora, carrera 13 entre 20 y 21, casa sin numero de bloque a dos cuadras de Fe y Alegría, en Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424.506.38.04 (papá). Se deja constancia que aparece registrado en el asunto P-2009-5959, por el tribunal de control Nº 05 por el delito de Homicidio; asunto D-2008-17, en el que tiene orden de Ubicación.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Napoleón Orellana
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Maryeris Montesinos
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Dentro de las cuestiones debatidas en la audiencia preliminar, aconteció lo siguiente:
“de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano DANNY PASTOR CATARI, identificado en actas, y le califica en este acto, los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 segundo aparte de la LOCTISEP. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordene la destrucción de la sustancia incautada conforme al 117 de la LOCTISEP Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado DANNY PASTOR CATARI si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en la fase de juicio demostrare la inocencia de mi defendido, invoco el principio de comunidad de las pruebas, ratifico escrito de pruebas de fecha 16.09.2009 cursante al folio 146 al 148 del asunto y me opongo a la admisión del acta policial por no cumplir los requisitos de ley, y solicito la revisión de la medida.”
DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“(…) En fecha 23 de Junio de 2009, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal penal, En esta misma fecha conforme a la comisión integrada por los Funcionarios adscritos a la CICPC del Estado Lara, hacia las adyacencias del Barrio Unión de esta ciudad, a bordo de la unidad P-394, y un vehiculo particular, donde logramos avistar aun vehiculo Clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Azul, Placas GBD-03T, que se desplazaba en el sector con actitud sospechosa y al notar la presencia policial emprendió una huida a exceso velocidad motivo por el cual procedimos e ejercer la percecusion a bordo de la unidad, logrando interceptarlo a la altura de la calle 25 entre carreras 4 y 5 de la zona industrial I de esta ciudad, percatándonos que en dicho automotor Clase Camioneta, se encontraban dos personas de sexo masculino a quienes a darle el llamado de alto procedimiento a descender del mismo con todas las medidas de precaución que amerita el caso, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ, cédula de identidad Nº V- 19.483.318, nacido en Barquisimeto, nació el 16-03-1988, de 20 años de edad, Venezolano, Concubino, de Ocupación no labora actualmente, hijo de Silvia del Carmen Guedez y de Tioro Silva, residenciado en la Urbanización Playa Bonita, calle principal, casa S/N, al frente tiene una mata de palma, en Quibor, Estado Lara, 2.- DANNY PASTOR CATARI, cédula de identidad Nº V- 18.334.178, nacido en Barquisimeto, nació el 02-10-1988, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de Lamlara, hijo de Maribel Josefina Catarí y de Jhonny Antonio Torrealba, residenciado en el Barrio la Pastora, carrera 13 entre 20 y 21, a dos cuadras de Fe y Alegría, en Barquisimeto, Estado Lara. Acto seguido, nos hicimos acompañar de dos transeúntes de la Zona, a fin de que testificaran el procedimiento a realizar, procedimos a realizar una Revisión de Personas, logrando ubicar como elemento de interés Criminalistico, oculto en sus vestimenta, en el bolsillo del pantalón del ciudadano Sira Guedez Ángel José, Un celular (…), mientras que en el bolsillo delantero del ciudadano Catari Danny Pastor, se le encontró (…), para proceder posteriormente a realizarle la revisión de vehiculo, logrando ubicar dentro de un compartimiento conocido como consola, ubicado en los asientos delanteros un ENVOLTORIO TIPO PANELA CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE MARIHUANA, de igual forma se ubico en la parte inferior del asiento del copiloto un ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, PRESUNTAMENETE DROGA, siendo trasladado hasta la sede de al Delegación Estadal. Se le fue practicada a la droga incautada Experticia Toxicologica a nombre de Julio Rodríguez, relacionado con un ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, PRESUNTAMENETE DROGA, cuyo peso Bruto de VEINTENUEVE COMO OCHO (29,8 Gramos), y un peso neto de VEINTICINCO COMO CUATRO (25,4 Gramos), COCAINA, con relación a el ENVOLTORIO TIPO PANELA CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE MARIHUANA un peso de bruto de CUATROCIENTOAS SESENTA Y NUEVE COMO SIETE GRAMOS (469,7 Gramos) y un peso neto de CUATROCIENTOS TERINTA Y SIETE COMO OCHO (437, 8 Gramos), MARIHUANA”..
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de DANNY PASTOR CATARI, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (declaraciones de los expertos, y documentales) en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. No se admite la prueba documental del acta policial, por cuanto no se encuentra ésta dentro de los medios de prueba documentales a tenor del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-
SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Visto que hasta la fecha se mantienen las condiciones bajo las cuales fue dictada esto es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya accción penal que no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la participación del acusado en los hechos investigados, así como aún está vigente la presunción de peligro de fuga, todos dichos presupuestos acreditados conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numerales 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y además se considera que los presupuestos, no sólo no han variado sino que además aún son más onerosos toda vez que está siendo admitida una acusación fiscal en la audiencia preliminar por los elementos narrados en autos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado DANNY PASTOR CATARI, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no sólo no han variado; sino que además aún son más onerosos toda vez que está siendo admitida una acusación fiscal en la audiencia preliminar por los elementos narrados en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a DANNY PASTOR CATARI, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admitieron todas las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público a excepción de la documental del acta POLICIAL, por no encontrarse dentro de las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas de la defensa.
2.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no sólo no han variado; sino que además aún son más onerosos toda vez que está siendo admitida una acusación fiscal en la audiencia preliminar por los elementos narrados en autos.
Se acordó la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, líbrese oficio a la ONA.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA