REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 04 de julio de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-005120
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADO:
CARRILLO FREITEZ RHENDEL ENRIQUE C.I. 12.241.541, Soltero, de 36 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 14/07/74 hijo de Rhendel Carrillo Sacramento Pastora Freitez, profesión u oficio comerciante domiciliado Yaritagua Avenida Padre Torre Avenida 16 con 15, casa nº 04, al Lado de la Guardia Nacional. Telf. 0251-9281098. Se deja constancia que verificado como ha sido el sistema Juris 2000 el imputado presenta los siguientes asuntos: asimismo se deja constancia que revisado el sistema Juris 2000 presente otras causas las cuales son:
KP01-P-2001-12
KP01-2000-2049

DEFENSA ABG. LUIS MARTINEZ IPSA 138-636

FISCAL Nº 11: ABG. Maryeris Montesinos
DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, como articulo 277 y 218 ordinal 2 del Código Penal, respectivamente.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la) imputado CARRILLO FREITEZ RHENDEL ENRIQUE lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada se le concede la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión del imputado CARRILLO FREITEZ RHENDEL ENRIQUE , con respecto a quienes precalificó los hechos por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, como articulo 277 y 218 ordinal 2 del Código Penal, respectivamente. Solicitó que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. Solicito se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos dispuestos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ EXPLICÓ AL IMPUTADO Carrillo Freitez Rhendel Enrique, portador de la cedula de identidad nº 12.241.541, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: si voy a declarar, expuso: eso fue el vierne me encontraba hiendo hacia mi casa para llevar un dinero cuando vengo por el sector 7 de la ruegas sur, cuando veo un ciudadano que me pide paso y el di el paso y se atravesó mas a delante y se bajan dos sujetos portando arma de fuego y no se identificaron, eso fue enfrente de mi casa, que mi familia estaba en una reunión en un cumpleaños de un bebe, ellos se percataron de lo sucedido por que me han robado dos veces, porque yo vendo bloque me dijeron que me montara en el carro y si no me montaba me decían que lo que ellos tenían en la mano era mío, mi familia salio cuando vio que ellos me estaban forcejado, me decían que eso era mío, salieron de la casa a ver que pasaba pensé que era que me iban a robar, me metí a la casa y cuando vi que iban a golpear a mi papa, volví a salir a fuera y fue cuando uno de los funcionarios golpea a mi papa, y me dan el tiro, uno le decía al otro porque le soltó el tiro, me recogió mis familiares y me llevan al hospital, ya no recuerdo mas nada porque estaba en el hospital ensangrentado, no vendo esa cuestión y no cargaba arma, todo el mundo me quiere porque dono hasta sillas de ruedas y tengo testigos que me quieren, soy inocente y ellos me están haciendo una maldad tengo una bloquera y una cachapera en Yaracuy, ellos me están haciendo una maldad, puede preguntar a los médicos del ambulatorio para ver si soy malo, soy inocente y voy a tener un bebe, tengo mi trabajo. Es todo. Preguntas el Ministerio Publico a que hora fueron los hechos? como a la 1:30 y 2. Cuantos funcionarios eran? Dos varones y una mujer, y golpearon a mi hermana, que hace? comerciante, consume droga? en aquel tiempo, consumen, y ahora? si, tenia problema con los funcionarios? Ningun Problema, la defensa no pregunta, pregunta el tribunal como venían vestidos? los sujetos pantalón negro y camisa veis, la muchacha camisa azul con pantalón azul, que te dijeron? nada y yo me asuste porque tenia 7 millones de bolívares en el vehiculo, pero eso no me lo quitaron, cuando paso eso quienes vieron? Sonia Goyo, Esterlina que vive al lado de la casa, la hija Sonita Goyo , Anselmo Amyurel, Johana, vive en el sector, Rómulo Carrillo, Ronal Carrillo, Rosangela Carrillo, que golpearon, Marisol, que tenían en la mano? Tenían una bolsa, de que color? no lo recuerdo, quien la tenia? uno de los funcionario, como era? alto flaco Moreno, primera vez que lo veías? Si, que te dijeron? que si no me montaba en el carro me iban a poner eso, quien te dio el tiro? uno de los funcionario como era? uno gordito, catirito, pelo parado, con camisa de raya, que consume? hierba, como la consumes? Una ves al mes, cuanto? como un gramo, hicieron las pruebas de orina y raspado de dedo? Si, porque crees que te hicieron la maldad? No se, esos funcionarios han tenido problema con al familia? No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: se exhibe dos constancia de atención en relación a los ciudadanos Elio y Rosangela en relación a una investigación aperturaza el día 02/07/10, por familiares del imputado, procede a relatar el acta policial, en el lugar se encontraban suficiente personas para dejar testigos, asimismo se le informa al tribunal que se hicieron varios disparos, el funcionario debe resguardas su vida, pero la cadena de custodia dice que solo hay un cartucho percutido y 5 sin percutir, como es eso que si le consiguen la droga y un arma como es que lo dejen ir, no considero que una persona que cargue una droga y un arma se va a dejar quitar eso, es claro que estamos en una vulgar siembra de droga, es un hombre hoy en día que se ha dedicado al trabajo y que solo hace es ayudar a la familia, es por cuanto se le había dado un tiro y tenían que justificar, en cuanto las pruebas la realiza Art 83 y 84 por cuanto esta en estado de gravedad y necesita ser operado el día jueves, es tanto hacia que le colocaron un nombre incorrecto y el funcionario me llamo Lener quien es el funcionario actuante del teléfono 0414-5330668 y el día de anteayer me llamo el Funcionario Aguilar, pidiendo que intercediera por ellos para que retirar la denuncia en contra de ellos, es tanto así que se trajeron a un amigo mío, solicito medida cautelar ordinal 1 del 256 del COPP, solicito que se autorice las veces necesario para que sea trasladado al hospital. Asimismo se deja constancia que los funcionario le pidieron al medio que le cambiara las gasas por cuanto todavía esta sangrando mucho, y estoy consiente que es mucha la cantidad de la droga pero no es justo que los funcionario para cuidarse la espada hagan aparecer un revolver y una droga, solito que la custodia sea un órgano distinto al que lo aprehendió. Es todo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) Acta policial de fecha 02-07-10, en la cual se deja constancia de que en la urbanización Ruezga Sur, sector 7, aconteció la aprehensión policial del ciudadano imputado de autos, quien arrojó al suelo un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia cuya prueba de orientación arrojó un peso neto de 32,8 gramos de cocaína, y además se le incautó un arma de fuego tipo revólver pavón negro, marca smith & wesson, calibre 38 mm, con tambor de 06 cartuchos en cuyo interior se ubican cinco cartuchos sin percutir y uno percutido del mismo calibre, y que dicha arma la accionó contra la comisión.

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial y en virtud de los hechos señalados por el imputado y su defensa a objeto de determinar con pruebas científicas y forenses la situación de consumo o no del imputado con sustancias ilícitas. Considerando este Tribunal que debe ser practicado un examen psiquiátrico forense en los términos del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, como articulo 277 y 218 ordinal 2 del Código Penal, respectivamenteen perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, la prueba de orientación y la cadena de custodia, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito que ofende la salud pública y dado que la penalidad a imponer si bien no es lo bastante alta para que se considere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto que tampoco podrá considerarse un impedimento imponerle una medida de privación porque es superior a los tres años, a que se limita conforme al artículo 253 eiusdem, considerándose que en este sentido que no es posible de manera razonada encontrar satisfechos los presupuestos de de la privación a que se contrae el artículo 250 ibídem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a CARRILLO FREITEZ RHENDEL ENRIQUE , por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región de Los Llanos (Cepella) Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, y a los fines de garantizar la condición de salud del imputado conforme al artículo 83 Constitucional, dicho traslado será efectivo una vez que sea dado de alta del Hospital Central Antonio María Pineda, permaneciendo en custodia policial, la cual se realizará a solicitud del imputado y su defendido por funcionarios distintos a los que actuaron como aprehensores del referido imputado. Y ASI SE ORDENA.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a CARRILLO FREITEZ RHENDEL ENRIQUE precalificándolos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, como articulo 277 y 218 ordinal 2 del Código Penal, respectivamente.., en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región de Los Llanos (Cepella).
3.- los fines de garantizar la condición de salud del imputado conforme al artículo 83 Constitucional, dicho traslado será efectivo una vez que sea dado de alta del Hospital Central Antonio María Pineda, permaneciendo en custodia policial, la cual se realizará a solicitud del imputado y su defendido por funcionarios distintos a los que actuaron como aprehensores del referido imputado
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha en que quedaron las partes notificadas de que se produciría. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los cinco (05) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO