REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 7 de JULIO de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0011994
SUSTITUTICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL POR MEDIDA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD DE PRESENTACIONES, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO (S):
1- MAICOL JAVIER QUERALES CHAVEZ, C. I N° 18.785.107, de 20 años de edad, 9º de instrucción, Soltero, Taxista de oficio, hijo de Francisco Querales y Marilin Chávez, nació en fecha 03-08-1989, natural de esta ciudad, residenciado en la carrera 09 con callejón 01, sector Fe y Alegría, Barrio La Pastora, casa Nº 09, a 300 metros de la Escuela Fe y Alegría de esta ciudad, teléfono: 0251-8669917, 0416-4537587. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2- ENDER JOSE GARCIA RIVERO C. I N° 16.139.596, de 28 años de edad, 9º de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Orlando García y Carmen Rivero, nació en fecha 06-11-1981, natural de esta ciudad, residenciado en la carrera 09 con callejón 01, sector Fe y Alegría, Barrio La Pastora, casa Nº 06, a 300 metros de la Escuela Fe y Alegría de esta ciudad, teléfono: 0251-7151309. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LAURA ADAMS-
FISCALIA: (2º) ABG. LUCIA ANZOLA.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibido en esta misma fecha el presente asunto, visto escrito de la defensa técnica en la cual solicita la revisión de la medida de sus defendidos, con ocasión al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Corresponde a este Juzgado tercero de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la revisión de medida cautelar producida en fecha inmediata anterior, Lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto, “pasa a revisar la misma y con la facultad que le concede la ley a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la no oposición fiscal es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho, considerar que han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad, y en virtud de que la no oposición del Ministerio Público. Y en virtud de la situación actual del Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental de Uribana que no permite la realización de ninguno de los actos de audiencia preliminar fijados hasta esta fecha, siendo que dicha huelga no es imputable a los imputados. Es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho, tomando en cuenta la no oposición del Ministerio Público con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENITVA DE LIBERTAD por la imposición de las medidas contenidas en el artículo 256, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales deberá presentarse cada 08 días ante el Tribunal, prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización judicial y prohibición de acercarse a la víctima en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos presentados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Vista la no oposición del Ministerio Público, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado los imputados MAICOL JAVIER QUERALES CHAVEZ y ENDER JOSE GARCIA RIVERO sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas contenidas en artículo 256, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales deberá presentarse cada 08 días ante el Tribunal, prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización judicial y prohibición de acercarse a la víctima en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar boleta de libertad al Centro Penitenciario de Uribana, y cítese a los imputados a objeto de que comparezca por ante este Tribunal para imponerse de tales medidas de coerción personal, en los términos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal para que se comprometan ante este Tribunal, al día hábil siguiente.
Notifíquese a las partes.
Se acuerda notificar a las partes por haberse producido la decisión en la misma fecha en la que quedaron notificadas las partes de que se produciría.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los siete (07) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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