REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 07 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-012000
FUNDAMENTACION DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO: ENGELBER ELIU RODRÍGUEZ MORENO, cédula de identidad N° V.-19.715.345, nacido Caracas Distrito Capital, el 30.07.1990, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Ana Isabel Moreno y de Alberto Rodríguez, residenciado en Catia la Mar barrio Mirabal callejón Pardo Medina casa sin numero a 300 mts de la escuela. Teléfono: 0424.228.20.76. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto, en el Juris 2000
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO MATA
FISCALÍA 02º DEL MP: ABG. JERICK SAYAGO
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha a favor del imputado ENGELBER ELIU RODRÍGUEZ MORENO antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano ENGELBER ELIU RODRÍGUEZ MORENO, encontrándose ésta debidamente asistido por su defensa y presente el Fiscal del Ministerio Público. Se aperturó el acto se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: las personas arriba identificadas. En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “yo estaba enfermo de vomito y diarrea y me atendieron en Barrio Adentro y vivo muy lejos”. Es todo”; Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público: solicito se mantenga la medida impuesta así mismo se fije la conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada: solicito al tribunal se mantenga la medida de presentación y se fije audiencia conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP y se deje sin efecto la captura y se nombre correo especial a mi defendido. Es todo”
Así pues, la Representación Fiscal solicita se le mantenga la medida de coerción personal y se deje sin efecto la captura, a lo que se adhiere la defensa, en tal virtud, este Tribunal Observa que no existe motivo que permita a este juzgador considerar que nos encontremos en alguno de los supuestos del Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADA en contra del imputado de autos, ENGELBER ELIU RODRÍGUEZ MORENO ¸ por no haberse producido ningún supuesto del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DICTADA AL IMPUTADO, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 de presentación cada 08 días en cuanto al imputado ENGELBER ELIU RODRÍGUEZ MORENO por no haberse producido ningún supuesto del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 2do aparte eiusdem.
2.- Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura a nivel nacional. Líbrense los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las FAP.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los siete (07) del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANAIZIT GARCIA
SORGE.
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