REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 7 de JULIO de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002349
SUSTITUTICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL POR MEDIDA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD DE PRESENTACIONES, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL


JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADA: OSWALDO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.960.864, Estado Civil: Soltero, de 45 años de edad, nacido en Caracas, el día 19/08/1964, hijo de Oswaldo Romero y de Rosa Victoria Rodríguez de Romero, Grado de Instrucción 6to grado , de profesión u oficio: Tapicero, residenciado en Tarabana 3, sector 2 vereda 30 CASA Nº 3, a una cuadra del Bodegón de Tarabana. Teléfono: no tiene. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: presenta las siguientes causas P-09-8628 J5, por el delito de Tentativa de vehículo, se decretó el procedimiento abreviado y tiene presentaciones cada 30 días, el S-03-12438 C.7, sobreseimiento, P-01-1729 acuerdo reparatorio admitió los hechos por el Hurto de vehículo, P-02-506 sobreseimiento firme (delito de robo agravado)
DEFENSA Privada ABG. Alirio Echeverria y Alba Montilla IPSA Nº 92426 Y 140.816, domicilio Procesal carrera 18 esquina calle 23 Edificio Centro Empresarial piso 2 oficina 7, Barquisimeto, Estada Lara. Para ambos defensores.


FISCAL Nº 9 : ABG. Pedro Daza
DELITOS: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Hurto, Resistencia a la Autoridad y Daño a la Propiedad, previstos y sancionados en los Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Previsto y sancionado en los Art. 218 y 473 del Código Penal Venezolano.


Recibido en esta misma fecha el presente asunto, visto escrito de la defensa técnica en la cual solicita la revisión de la medida de sus defendidos, con ocasión al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Corresponde a este Juzgado tercero de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse al respecto sobre la revisión de medida cautelar producida en fecha inmediata anterior, Lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto, y observa que la víctima señaló haber sido indemnizado con ocasión a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS Y EL DELITO DE DAÑOS, siendo que además los imputados, a través de la defensa ha manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio, es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho, considerar que han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad, y en virtud de que la no oposición del Ministerio Público. Y en virtud de la situación actual del Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental de Uribana que no permite la realización de ninguno de los actos de audiencia preliminar fijados hasta esta fecha, siendo que dicha huelga no es imputable al imputado OSWALDO JOSE ROMERO RODRIGUEZ Es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho, tomando en cuenta la no oposición del Ministerio Público con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENITVA DE LIBERTAD por la imposición de las medidas contenidas en el artículo 256, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales deberá presentarse cada 15 días ante el Tribunal, y prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos presentados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Vista la manifestación de la víctima y el cambio de las circunstancias, a solicitud de la defensa REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado OSWALDO JOSE ROMERO RODRIGUEZ sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas contenidas en artículo 256, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales deberá presentarse cada 15 días ante el Tribunal, y prohibición de salida del país., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar boleta de libertad al Centro Penitenciario de Uribana, y cítese a l imputado a objeto de que comparezca por ante este Tribunal para imponerse de tales medidas de coerción personal, en los términos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal para que se comprometan ante este Tribunal, al día hábil siguiente.
Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los siete (07) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA