REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 07 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-005244
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE Sólo por este acto por Control No. 09, por encontrarse de guardia

IMPUTADO: WILLLIAM JOSE CARDONA GONZALEZ CI:20.924.664, de 21 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 19-05-89, hijo de Evangelina Gonzàlez, estado civil: soltero, profesiòn u oficio: obrero, grado de instrucción: noveno año. Residenciado en el Barrio Los Angeles, vìa Quibor, sector 1, callejón El Olivo, casa sin nùmero de color blanco a dos cuadras del hospital Rotario, telèfono: 04143507411. Se deja constancia de que presenta dos asunto: KP01-P2009-7781 de Control 03 y el KP01-P-2009-8802 de Control 1. en los cuales tiene impuesta medida cautelar sustitutiva de presentaciòn
DEFENSA PUBLICA ABG. YGLENES SANCHEZ
FISCAL Nº 2 : ABG. JERICK SAYAGO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida De privación judicial preventiva de Libertad decretada a WILLLIAM JOSE CARDONA GONZALEZ , lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia:
1. concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILLIAM JOSÈ CARDONA GONZÀLEZ, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252del COPP, en virtud de que el imputado tiene dos causas más por delitos de droga. La Juez explicó al imputado WILLIAM JOSÈ CARDONA GONZÀLEZ el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, as lo que el imputado WILLIAM JOSÈ CARDONA GONZÀLEZ expuso:, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: a efectos videndi presento peritaje psiquiatrico, estoy de acuerdo con la solicitud de procedimiento ordinario, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva, la del artículo 256 del COPP, por último solicito se acumule al presente asunto el asunto Kp01-P-2009-7781 del Tribunal de Control 03, es todo ”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial de fecha 05-07-10, en la cual se deja constancia de que siendo las 10:10 p.m, por llamada telefónica del 171 informaron residentes del Barrio Los Ángeles sector 3, con avenida Independencia, tenían a un sujeto sometido un grupo de ciudadanos y que al mismo se le incautó en la parte derecha a la altura de la cintura adherido entre su bermudas y su cuerpo un arma de fuego tipo revolver de fabricación industrial con empuñadura de madera de color marrón y estructura metálica pavón. …” Acta de registro de cadena de custodia, actas de entrevistas de los testigos: HIPOLITO JOSE RODRIGUEZ ROJAS FL. 5 y acta de entrevista de DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ ROJAS fl. 06 del asunto.

SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11. Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer a(l) (los) imputado(s) de autos, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, hacer un análisis de los asuntos que presenta el imputado, a saber: presenta un asunto por ante el Tribunal de Control No. 03 P-09-7781 en el cual se le impuso medida de presentaciones mensuales por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y psicotrópicas, y que abandonó el régimen de presentaciones desde el mes de febrero y Posee otro asunto por ante el Tribunal de Control No. 01 (P-09-8802) en el cual tiene impuesta las medidas de 256, 3 y 9 presentaciones periódicas cada 08 días y obligación de cedular. Y se observa que no ha sido regular en el cumplimiento de sus presentaciones. Con lo cual demuestra que su comportamiento no representa garantía al Estado Venezolano de que quiera someterse al proceso penal; configurándose el presupuesto del artículo 251, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, se observa además, la prohibición que existe en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual a un mismo imputado no puede concedérsele más de dos medidas cautelares; siendo que el imputado posee incluso cuatro (04) medidas cautelares por ante Tribunales de esta misma jurisdicción, no es factible imponer una quinta medida de coerción personal en franco cumplimiento a lo ordenado por nuestro legislador adjetivo. Sumado a ello, se observa que los extremos del artículo 250 eiusdem, no podrán ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa. En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a WILLLIAM JOSE CARDONA GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 del COPP, según la cual no pueden ser concedidas tres medidas cautelares de manera contemporánea a un mismo imputado. Se acuerda el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: A los fines de garantizar el principio de la unidad de proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y advirtiendo la conexidad que la presente causa guarda con el asunto P-09-8802, llevado por Control No. 01, este Tribunal acuerda remitir la presente causa, al referido Tribunal a objeto de que se pronuncie sobre la posible acumulación de ambas causas, conforme al artículo 70.4 y 71.1 eiusdem. Y así se ordena.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 09, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLLIAM JOSE CARDONA GONZALEZ, estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250, 1, 2 y 3 y 251, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la prohibición del artículo 256, último aparte eiusdem. Medida esta que cumplirá en Centro Penitenciario de Los Llanos.
No se acuerda notificar a las partes, por haber quedados todos notificados de que se produciría en esa misma fecha.
3.- Se acuerda oficiar a los Tribunales en los asuntos donde tiene causas el imputado para informar sobre la medida acordad. Y remítase el presente asunto al Tribunal de Control No. 01 para que se pronuncie sobre la posible acumulación de la presente al asunto P-09-8802, conforme a los artículos 73, 70, 4 y 71,1 del COPP.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
En funciones de guardia, sólo por este acto por
Control No. 09. LA SECRETARIA