REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 17 de Julio de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-006152

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado NIXON GUTIÉRREZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.736.790, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Procedo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se aprehendió al ciudadano Nixon Gutiérrez Por todo lo anteriormente expuesto precalificó los hechos como el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se le imponga al Imputado Nixon Gutiérrez la Medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del COPP. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondiendo libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Realmente yo si me desplazaba por esa dirección iba para el piripire a encontrarme con mi hermano, y que su hijo le había pedido un juguete un arma de juguete, y en eso la persona esa andaba solo y me tropezó y se me cayó el arma y en eso yo Salí corriendo pero yo no le saque ningún arma, me parece que es ilógico porque donde dicen que yo quería robar al señor es frente a un destacamento, al ellos tropezarme uno de ellos me dicen mamita, y allí fue cuando yo corrí porque vi que venían a los policías porque creo que uno de ellos vive por esa zona y creo que puede haber compló con la policia porque creo que lo conocen. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Esta defensa considera que no se llego a cometer ningun delito, indican que no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico, indica que su defendido es padre de familia y trabajador. Considero que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del COPP. Esta defensa esta de acuerdo al procedimiento a seguir. Solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad bien sea un arresto domiciliario, o que se imponga la condición de presentar fiador. Manifiesta que su defendido tiene arraigo en el país, tiene la misma direccion y no considero que el mismo vaya a tratar de obstaculizar el proceso, el mismo es trabajador y responsable. Igualmente indica que se sabe muy bien la situación que están presentando los centros de reclusión, por lo que considero pertinente la imposición de medida cautelar de arresto domiciliario o la fianza. Es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se niega y se acuerda imponer al ciudadano al ciudadano Nixon Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.736.790, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión Cetro Penitenciario de los Llanos Guanare Estado Portuguesa. QUINTO: Se acuerda oficiar al tribunal séptimo de control a fin de informarle sobre la decisión tomada en el asunto N° P-07-9299. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)