REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Junio del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-002082
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado FRANKLIN ENRIQUE GUEDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.034.575, Por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y Resistencia a la Autoridad prevista en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal en contra del ciudadano Franklin Enrique Guedez Blanco. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la hoy acusada a los fines de garantizar la presencia de la misma en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas. Es Todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando el mismo NO DESEO DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Niego, rechazo y contradigo la acusación, ya que la misma esta sustentada en una serie de hechos que este defensa en el debate de Juicio Oral y Publico, podré demostrar que dichos elementos de convicción que fueron sustentados por el Ministerio Público no tienen tal carácter, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado FRANKLIN ENRIQUE GUEDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.034.575. Por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga la pena, con la rebaja establecida en el artículo 376 del código Orgánico procesal Penal, y que se le aplique la atenuante establecida en el artículo 74 Orindal 1ero. Del Código Peanl. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión de los delitos de de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal, pasa a dictar sentencia por el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de seis (06) a ocho (08) años siendo su sumatoria catorce (14) años y su termino medio es siete (07) años, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio es cuatro (04) años, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Pena, tiene una pena de uno (01) a seis (06) meses, siendo su sumatoria siete (07) meses y su termino medio tres (03) meses y quince (15) días, al computar las penas la mismas suman once (11) años, tres (03) meses y quince (15) días y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en cinco (05) años, siete (07) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 2 del Código Penal, se le rebajan los siete (07) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, quedando la pena a imponer en cinco (05) años en CONSECUENCIA se condena al ciudadano Franklin Enrique Guedez Blanco, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GUEDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.034.575, Por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos realizada por el imputado FRANKLIN ENRIQUE GUEDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.034.575, Por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal, pasa a dictar sentencia por el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de seis (06) a ocho (08) años siendo su sumatoria catorce (14) años y su termino medio es siete (07) años, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio es cuatro (04) años, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Pena, tiene una pena de uno (01) a seis (06) meses, siendo su sumatoria siete (07) meses y su termino medio tres (03) meses y quince (15) días, al computar las penas la mismas suman once (11) años, tres (03) meses y quince (15) días y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en cinco (05) años, siete (07) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 2 del Código Penal, se le rebajan los siete (07) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, quedando la pena a imponer en cinco (05) años en CONSECUENCIA se condena al ciudadano Franklin Enrique Guedez Blanco, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas. Líbrese lo conducente. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GUEDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.034.575, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). QUINTO: Se acuerda dividir la continencia de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la imputada ANYI BETZABET PARTIDA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.162. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y Oficio dirigido a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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