REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 29 de Julio de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-002887
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido a los imputados, JORGE ALBERTO DAZA GUEDEZ, LUÍS ALFREDO BARBOZA TORRES, JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ GOYO, ALEXIS JOSÉ TORRES, ARMANDO JOSÉ HERNANDEZ RINCONES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.099.790, 19.113.140, 21.053.484, 19.113.139, y 18.300.533, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de los ciudadanos Jorge Alberto Daza Guedez, Luís Alfredo Barboza Torres, José Reinaldo González Goyo, Alexis José Torres y Armando José Hernández Rincones, por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud del resultado del informe medico Forense de fecha 14-05-2010 realizado a la Víctima el cual establece un tiempo de curación de 19 días subsano y acuso por la comisión de los delitos Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 del Código Penal. Ratifico la solicitud de Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a favor de los ciudadanos Jorge Alberto Daza Guedez, Luís Alfredo Barboza Torres, José Reinaldo González Goyo, Alexis José Torres y Armando José Hernández Rincones. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuestas a los Imputados de autos, a los fines de garantizar la presencia de los mismos en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Es Todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: No deseo declarar.
EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito presentado por mi persona en fecha 18-06-2010 de contestación a la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DE ESTE CIRCUITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jorge Alberto Daza Guedez, Luís Alfredo Barboza Torres, José Reinaldo González Goyo, Alexis José Torres y Armando José Hernández Rincones, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, no admitiéndose el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal ya que es criterio de esta juzgadora que para que se de dicho tipo penal debe existir una asociación con el fin de cometer delito lo cual no sucedió, y menos aún cuando en el escrito acusatorio el representante del Ministerio Público no presenta ningún medio probatorio que compruebe el delito de agavillamiento es por lo que se admite únicamente la acusación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios por la Defensa, ya que los mismos consignados dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSIÒN DEL PROCESO
Una vez admitida la Acusación se impone a los acusados, de los Medios Alternativos a la persecución del Proceso como los La Admisión de los Hechos, La suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron cada uno por separado: 1) Jorge Alberto Daza Guedez quien expone: ““Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. 2) Luís Alfredo Barboza Torres, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. 3) José Reinaldo González Goyo, quien expone: ““Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. 4) Alexis José Torres, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. 5) Armando José Hernández Rincones, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este acto se le cede nuevamente la palabra a la Defensa y expone: Solicito Suspensión Condicional del Proceso, para mis representados, visto que no presenta antecedentes penales, y que se deje sin efecto la Medida de presentaciones.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, ya que cumple con los requisitos para optar a la misma. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, les otorga a los ciudadanos Jorge Alberto Daza Guedez, Luís Alfredo Barboza Torres, José Reinaldo González Goyo, Alexis José Torres y Armando José Hernández Rincones, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (1) año contado a partir de su primera presentación ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Jorge Alberto Daza Guedez, Luís Alfredo Barboza Torres, José Reinaldo González Goyo, Alexis José Torres y Armando José Hernández Rincones, como lo es: 1) Prohibición expresa de acercarse a la Víctima Wilmer Pastor Monjes Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.615.253. 2) Realizar cursos Especializados en la profesión que desempeñan como lo es la peluquería. 3) Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, quien vigilara el cumplimiento de las obligaciones impuestas y remitirá periódicamente al Tribunal el respectivo informe. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con el objeto de que designe un Delegado de Prueba que supervise a los ciudadanos supra identificados. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación ante este Tribunal, ya que la misma la debe realizar ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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